CSJ - STP3320-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3320-2026 Radicación n° 153025 Acta n°. 062
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FAUSTINO GARCÍA GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , al interior del proceso de ejecución de penas con radicado No.
11001600072120160013400.
2. Al presente trámite fue ron vinculados el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad,Radicado 11001020400020260051900
Número interno 153025 Primera instancia
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2 la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal y las partes e intervinientes en el citado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la información aportada a la tutela se extrae lo
siguiente:
3.1. En contra de FAUSTINO GARCÍA GÓMEZ se adelantó el proceso penal No. 11001600072120160013400 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
3.2. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 lo condenó a la pena de 13 años de prisión ; además, le negó la
concurso homogéneo.
3.2. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 lo condenó a la pena de 13 años de prisión ; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.3. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó con proveído de 8 de febrero de 2018.
3.4. La vigilancia de esa sanción la adelanta el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho ante el cual el accionante elevó solicitud de redención de pena, la aplicación del artículo 191 de la Ley 2466 de 2025 y, como consecuencia de ello, la libertad por pena cumplida.
1 «Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo (…)».Radicado 11001020400020260051900 Número interno 153025 Primera instancia
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3.5. Con auto de 22 de julio de 2025, el juzgado resolvió inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 19 de
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3.5. Con auto de 22 de julio de 2025, el juzgado resolvió inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y negó las solicitudes presentadas.
3.6. Inconforme con la decisión, el libelista presentó recurso de apelación.
3.7. Refirió el accionante que el Tribunal no ha resuelto la alzada, demora que, en su criterio, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales y en especial a su libertad personal, pues debió aplicarse la citada norma en virtud del principio de favorabilidad.
3.8. En consecuencia, acudió al juez de tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal que resuelva el recurso de apelación que presentó contra el auto de 22 de julio de 2025 y reconozca la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en su solicitud de redención, para así acceder a la libertad por pena cumplida.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto de 23 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los
siguientes informes:
4.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que con auto de 24 de febrero de 2026 resolvióRadicado 11001020400020260051900 Número interno 153025
siguientes informes:
4.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que con auto de 24 de febrero de 2026 resolvióRadicado 11001020400020260051900 Número interno 153025 Primera instancia
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4 de fondo la apelación del accionante y revocó el auto de 22 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Agregó que en la misma providencia le ordenó al citado despacho adelantar un nuevo estudio de redención de pena y libertad por pena cumplida a favor de FAUSTINO GARCÍA GÓMEZ, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en cumplimiento del prin cipio de favorabilidad. A su respuesta anexó copia de la decisión.
4.2. Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario , en cumplimiento de lo ord enado por el Tribunal emitió una nueva providencia el 25 de febrero de 2026 en la que aplicó por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 . En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3. La Procuraduría 173 Judicial II Penal de Tunja solicitó declarar la carencia actual de objeto, en virtud a que la pretensión del demandante quedó satisfecha con las providencias emitidas por las autoridades judiciales ya mencionadas.
4.3. La Procuraduría 173 Judicial II Penal de Tunja solicitó declarar la carencia actual de objeto, en virtud a que la pretensión del demandante quedó satisfecha con las providencias emitidas por las autoridades judiciales ya mencionadas.
4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020260051900
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5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FAUSTINO GARCÍA GÓMEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulne rados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado demandado adelantaron los trámites requeridos por el actor.
2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020260051900 Número interno 153025 Primera instancia
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8. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado
que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u
tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respet o de los derechos fundamentales».
Análisis del caso en concreto
9. FAUSTINO GARCÍA GÓMEZ acudió a la acción de tutela, con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que resuelva el recurso de apelación que presentó contra el auto de 22 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja atendió su solicitud de redención de pena y le negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001020400020260051900 Número interno 153025 Primera instancia
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10. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió de fondo la
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10. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió de fondo la apelación y con auto de 24 de febrero de 2026 revocó el emitido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En la misma providencia le ordenó al citado despacho «realizar un nuevo estudio de redención de pena y libertad por pena cumplida a favor de Faustino García Gómez, aplicando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en cumplimiento del principio de favorabilidad».
11. Asimismo, se observa que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió una nueva providencia el 25 de febrero de 2026 en la que aplicó por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
12. En ese contexto, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
13. Así las cosas , como la concreta pretensión de l demandante se resolvió por la autoridad judicial convocada, se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado 11001020400020260051900 Número interno 153025 Primera instancia
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8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar la carencia actual de objeto , por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7647FA483B790F8EC1DE53299FA923F58593C8F8EEEB6F6E767403F3513C3E6C Documento generado en 2026-03-16
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