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CSJ - STP3321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3321-2022 Radicación #122039 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 3° delegada ante el Tribunal de Cali, la Dirección de Fiscalías de dicha ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 351 Judicial II Penal,CUI 76001220400020220000501

Número Interno 122039

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Rafael Ignacio Galán López, Carlos Alberto Castrillón Delgado y Ramiro Rengifo Puentes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por la presunta desaparición de Carlos Julio García Álvarez y el desplazamiento forzado de la familia García Jaramillo, ocurridos en noviembre de 1993 , la Fiscalía 94

Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali adelanta proceso penal en contra de Rafael Ignacio Galán López, Carlos Alberto Castrillón Delgado, Ramiro Rengifo Puentes y James Orlando Narváez Puentes (202058633). El 15 de octubre de 2021, el accionante radicó un

Galán López, Carlos Alberto Castrillón Delgado, Ramiro Rengifo Puentes y James Orlando Narváez Puentes (202058633). El 15 de octubre de 2021, el accionante radicó un derecho de petición al Fiscal 3° delegado ante el Tribunal Superior de Cali, con el cual aportó más de 70 documentos con vocación probatoria para que fueran anexados al referido proceso penal. Simultáneamente, el Fiscal 94 Especializado decretó el cierre parcial de la investigación, el 7 de diciembre de ese año, de conformidad con el artículo 394 de la Ley 600 de

2000. Así, profirió resolución acusatoria contra Rafael Ignacio Galán López y Carlos Alberto Castrillón Delgado, y precluyó a favor de Ramiro Rengifo Puentes.

El 28 de diciembre siguiente, el Fiscal 138 Local en apoyo de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, contestó la mencionada petición,CUI 76001220400020220000501 Número Interno 122039 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA informándole sobre la resolución del cierre parcial de la investigación. El accionante cuestionó que no fue notificado de dicha determinación y, tal omisión, en su criterio, constituye una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso y a «impugnar».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

El Fiscal 94 Especializado contra Violaciones a los

Por auto del 12 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. El Fiscal 94 Especializado contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, precisó que por los mismos hechos existían dos noticias criminales: una, bajo el radicado 6528 de la Fiscalía Regional de Cali presentada el 5 de noviembre de 1993 por Maritza Castro Gil, y otra, radicado 2011-01137 instaurada el 20 de junio de 2011 por Gloria María Jaramillo Zúñiga, las cuales se reasignaron a la Fiscalía 94 Especializada a través de resolución 0253 del 5 de marzo de 2019, tramitada por los ritos de la Ley 600 de 2000 (NUNC 2020-0000001). Defendió la legalidad de las actuaciones realizadas dentro de la investigación referida y explicó que el 7 de diciembre de 2021, profirió resolución de acusación contra Rafael Ignacio Galán López y Carlos Alberto Castrillón Delgado, y precluyó en favor de Ramiro Rengifo Puentes.CUI 76001220400020220000501 Número Interno 122039 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Expresó que en el expediente no se evidencia que el accionante u otra persona haya presentado demanda de parte civil, razón por la cual no se le notificó la citada resolución al accionante. A su turno, el Fiscal 3º delegado ante el Tribunal

accionante u otra persona haya presentado demanda de parte civil, razón por la cual no se le notificó la citada resolución al accionante. A su turno, el Fiscal 3º delegado ante el Tribunal Superior de Cali, indicó que por el presunto delito de prevaricato por omisión, adelanta investigación (2020-58633) contra Juan Carlos Oliveros Corrales -Fiscal 94 Especializado-, denunciado por ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, en la cual hace referencia a una posible negligencia en el trámite del proceso por la desaparición forzada de su padre. Agregó que siempre le ha informado el estado y avance de la investigación al accionante. Aclaró que el mensaje electrónico del 15 de octubre de 2021 no fue una petición, sino un correo allegando anexos para otro proceso (20200000001). Por otro lado, advirtió que el actor conoce la existencia de las dos investigaciones, y que, si su interés era que los elementos materiales probatorios obraran en el proceso por desaparición forzada, debió presentarlos ante el Fiscal 94 Especializado a cargo de éste. Manifestó que lo pretendido no se encuentra en la órbita de su competencia y, por ende, requirió su desvinculación. El defensor de Ramiro Rengifo Puentes se opuso a la prosperidad de la tutela bajo el argumento de que GARCÍA JARAMILLO no es parte, ni sujeto procesal, dentro de la

por ende, requirió su desvinculación. El defensor de Ramiro Rengifo Puentes se opuso a la prosperidad de la tutela bajo el argumento de que GARCÍA JARAMILLO no es parte, ni sujeto procesal, dentro de la causa penal que cuestiona, pues no se ha constituido enCUI 76001220400020220000501 Número Interno 122039 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA parte civil, mecanismo con el cual podría participar del mismo y ejercer sus derechos. El defensor de Rafael Ignacio Galán López adujo que fue notificado de cierre parcial de la investigación. Solicitó que se niegue el amparo por no ser el medio idóneo para recurrir providencias judiciales. La primera instancia declaró improcedente la acción en lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso respecto a la actuación del Fiscal 94 Especializado contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali. Y tuteló el de «postulación», y le ordenó a la Fiscalía 3° delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito, dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la petición elevada el 15 de octubre de 2021 por el demandante. El magistrado Carlos Barreto Pérez salvó el voto, tras considerar que la Sala incurrió en una contradicción al declarar improcedente la acción de tutela tratándose del derecho al debido proceso, pero acogió en amparo el de postulación, que precisamente pretende proteger el debido proceso. Advirtió que la tutela debió negarse como se dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.

postulación, que precisamente pretende proteger el debido proceso. Advirtió que la tutela debió negarse como se dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.CUI 76001220400020220000501 Número Interno 122039 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer lugar, aclara la Corte que el memorial del 15 de octubre de 2021 , cuya desatención denuncia el peticionario, fue contestado por un Fiscal de apoyo de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali , a través del oficio 20151-600 del 28 de diciembre de ese año. De ese modo, una vez consultado el expediente 20200000001, le informó al demandante el estado de la investigación penal que por la presunta desaparición de su padre se adelanta contra varios ciudadanos . Asimismo, le precisó que en cuanto se surtiera el trámite pendiente «se procederá a continuar con la respectiva etapa de juicio.» Tal respuesta fue aportada por el accionante como anexo. En ese orden, es evidente que en ejercicio del derecho fundamental de petición, la solicitud de información fue

Tal respuesta fue aportada por el accionante como anexo. En ese orden, es evidente que en ejercicio del derecho fundamental de petición, la solicitud de información fue atendida por la autoridad accionada.CUI 76001220400020220000501 Número Interno 122039 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En segundo lugar, se advierte que las pretensiones de ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO dentro del referido proceso penal, requieren la condición de sujeto procesal. No obstante, tras la valoración de las pruebas obrantes en el presente trámite, es claro que el accionante no ostenta tal calidad, toda vez que no ha presentado demanda de parte civil (artículo 47 de la Ley 600 de 2000). Así las cosas, para que pueda aportar elementos materiales probatorios, ser notificado de las decisiones y controvertir aquellas con las que esté en desacuerdo, entre otros, debe estar habilitado para ejercer el derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada, tampoco ha vulnerado dicha garantía constitucional, pues no estaba obligada a notificar la resolución de cierre parcial de la investigación a quien no fuera sujeto procesal, como es el caso del peticionario. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado.

resolución de cierre parcial de la investigación a quien no fuera sujeto procesal, como es el caso del peticionario. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020220000501 Número Interno 122039

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. REVOCAR el numeral segundo del fallo del 24 de enero de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, amparó el derecho de «postulación» de

ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO.

2. CONFIRMAR en todo lo demás.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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