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CSJ - STP3322-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3322-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3322-2022 Radicación 121955 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARLON ESTIVEN ORJUELA DELGADO contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Inírida con Función de Conocimiento y la Fiscalía 25 Delegada ante los JuzgadosCUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Promiscuos Municipales de ese mismo lugar, al tiempo que le amparó el derecho de petición. Al trámite fueron vinculados el defensor público Camilo Garzón Ovalle, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, así como el apoderado judicial de las víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 4 de agosto de 2021, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Inírida con Función de Conocimiento condenó a MARLON ESTIVEN ORJUELA DELGADO a la pena de 6 años de prisión tras encontrarlo penalmente responsable

Promiscuo Municipal de Inírida con Función de Conocimiento condenó a MARLON ESTIVEN ORJUELA DELGADO a la pena de 6 años de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, determinación que fue notificada personalmente al accionante en esa oportunidad, y que alcanzó ejecutoria el 11 del mismo mes y año, por cuanto no fue objeto de apelación. En tal virtud, desde esta última fecha, se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida. Precisó el demandante que durante la audiencia del 2 de octubre de 2020 — cuando se efectuó el traslado del escrito de acusación—, no contó con la asesoría adecuada para el desarrollo de su defensa técnica, así como tampoco, «con la asistencia general del defensor público asignado , toda vez 2CUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que carecía de pericia para representarlo, porque no recopiló información o pruebas para desvirtuar la acusación». A la par, señaló que el juez de conocimiento, la Fiscalía y el defensor omitieron mantenerlo al tanto del curso del proceso y tampoco realizaron las gestiones pertinentes para notificarlo, «pese a que tenían información suficiente para ubicarlo». Por último, comunicó que el 20 de septiembre de 2021, a través de su apoderada judicial, promovió petición ante el Juzgado accionado, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 25

ubicarlo». Por último, comunicó que el 20 de septiembre de 2021, a través de su apoderada judicial, promovió petición ante el Juzgado accionado, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Inírida, en la cual solicitó algunas piezas procesales e información respecto del proceso. No obstante, solo obtuvo contestación de las dos primeras, sin que a la fecha la Fiscalía le haya dado respuesta a su requerimiento. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional invalide la actuación penal, ante el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Inírida detalló el curso del trámite. Concretó que realizó el traslado del escrito de acusación con la presencia del abogado designado por la Defensoría del Pueblo Camilo Garzón Ovalle, quien compareció a esa diligencia vía telefónica y estuvo en contacto con el accionante durante toda la diligencia, como se advierte de la constancia dejada al radicar el escrito de acusación. Afirmó que en esa oportunidad el abogado de oficio también le aclaró al

toda la diligencia, como se advierte de la constancia dejada al radicar el escrito de acusación. Afirmó que en esa oportunidad el abogado de oficio también le aclaró al ciudadano ORJUELA DELGADO las implicaciones del proceso y, por tanto, le informó acerca de su deber de estar pendiente y atender todos los actos procesales. Puntualizó, además, que con ocasión a la deficiente conectividad en esa área del país no pudo adelantarse la reunión por el aplicativo Teams. En tal virtud, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo autorizaron adelantar las diligencias a través de ese medio. De otra parte, explicó que debido a la gran carga laboral no remitió la respuesta a la petición presentada por el demandante. No obstante, justificó su omisión explicando que las piezas procesales del trámite seguido en su contra, las entregó en el momento procesal oportuno al defensor de oficio designado. Finalmente, precisó que intentó otorgarle un principio de oportunidad al ciudadano ORJUELA DELGADO, pero éste nunca atendió sus requerimientos. 4CUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Inírida con Función de Conocimiento realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela. Aclaró que los derechos fundamentales del demandante fueron

Función de Conocimiento realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela. Aclaró que los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento, pues fue notificado de todas las audiencias en la dirección que suministró, tal como se evidencia de las constancias que obran en el expediente digital. Pese a ello, fue renuente en comparecer a la actuación penal. El abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública señaló que a partir del traslado del escrito de acusación representó los intereses del accionante de manera activa y continúa hasta que fue emitida la sentencia. Concretó que asistió y asesoró fáctica y jurídicamente de manera virtual al demandante, conforme los decretos y acuerdos expedidos por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo. Solicitó negar la demanda. Tras no advertir vulneración alguna en el trámite penal surtido en contra de MARLON ESTIVEN ORJUELA DELGADO, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad invocados por este. No obstante, tras advertir que la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Inírida no contestó la solicitud que presentó el 20 de septiembre de 2021, a través de su apoderada judicial, amparó el derecho 5CUI 50001220400020210063801

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contestó la solicitud que presentó el 20 de septiembre de 2021, a través de su apoderada judicial, amparó el derecho 5CUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de petición de ORJUELA DELGADO. Ordenó, en consecuencia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, responda el aludido requerimiento. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, MARLON ESTIVEN ORJUELA DELGADO estimó vulnerados sus derechos fundamentales, pues al parecer se adelantó en su contra una actuación penal sin haber sido convocado a las diferentes diligencias. A la par, afirmó que no contó con una defensa técnica adecuada y, de otra parte, reprochó la omisión de respuesta por parte de la Fiscalía accionada a la petición que presentó a través de su apoderada judicial. Respecto al primer reproche, encuentra la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa técnica de ORJUELA DELGADO. 6CUI 50001220400020210063801

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vulneración de los derechos al debido proceso y defensa técnica de ORJUELA DELGADO. 6CUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, está acreditado dentro del trámite que el accionante conocía de la actuación seguida en su contra bajo el procedimiento penal especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017. Lo anterior, por cuanto el 2 de octubre de 2020 la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Inírida le trasladó el escrito de acusación cuando estaba acompañado por el defensor público que le fue asignado. Asimismo, se estableció que a causa de la deficiente conectividad en ese lugar del país, la diligencia no pudo realizarse por el aplicativo de Teams y, por ende, con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dicha audiencia se adelantó vía telefónica ante las especiales circunstancias ocasionadas por la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. En tal oportunidad, le fueron aclaradas al accionante las implicaciones de esa actuación penal y resolvió no aceptar los cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Así lo plasmó en el formato «acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado» , presentado por la Fiscalía al Juzgado accionado junto con el escrito de acusación, documento que fue suscrito por el acusado y los demás sujetos procesales. A la par, los medios de convicción demostraron que

presentado por la Fiscalía al Juzgado accionado junto con el escrito de acusación, documento que fue suscrito por el acusado y los demás sujetos procesales. A la par, los medios de convicción demostraron que durante esa etapa procesal, el apoderado judicial adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública le informó a ORJUELA DELGADO que a partir de ese momento iniciaba 7CUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA un proceso penal en su contra y, por ende, debía estar pendiente y asistir a las diligencias cuando fuera convocado, aceptando dicha obligación. Por tal razón, la Fiscalía accionada decidió no solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, luego de esa advertencia ORJUELA DELGADO desapareció. Según afirmaron los vecinos se trasladó a inmediaciones del rio Guaviare —un lugar de difícil acceso— y, pese a que en múltiples oportunidades intentó comunicarse con éste, fue imposible. Por tal razón, adelantó junto con la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento las actuaciones pertinentes para ubicarlo, lo cual tampoco dio resultado. Así las cosas, dejaron las respectivas constancias en el transcurso de toda la actuación procesal. De manera que no se advierte que el actor hubiese tratado de conocer el estado en que se encontraba el proceso penal. Tampoco desplegó esfuerzo alguno por contactar a su defensor público con el propósito de estructurar la

De manera que no se advierte que el actor hubiese tratado de conocer el estado en que se encontraba el proceso penal. Tampoco desplegó esfuerzo alguno por contactar a su defensor público con el propósito de estructurar la estrategia defensiva pues, se insiste, tenía conocimiento de la actuación adelantada desde el traslado del escrito de acusación, pero se sustrajo voluntariamente de comparecer al proceso penal y ahora pretende a través de esta acción excepcional cuestionar la decisión condenatoria. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que ORJUELA DELGADO fue notificado de la sentencia el 4 de agosto de 2021 y capturado el 11 de agosto siguiente, es decir, antes del vencimiento del término para interponer el recurso de 8CUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA apelación contra la sentencia condenatoria —según constancia secretarial—, claramente contó con la posibilidad de plantear al interior del proceso penal las censuras propuestas en la acción de tutela. Es manifiesto, entonces, que como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de tutela se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, ni para subsanar el descuido propio. Ahora bien, en cuanto a la censura frente al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, debe

que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, ni para subsanar el descuido propio. Ahora bien, en cuanto a la censura frente al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere su efectiva materialización, pues el abogado designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas. Así, ante la ausencia del procesado quien evidentemente no contribuyó con el aporte de elementos materiales probatorios para efectuar una adecuada defensa, en la audiencia concentrada no solicitó práctica probatoria alguna y como estrategia defensiva se atuvo al resultado de los contrainterrogatorios efectuados en el juicio oral. 9CUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. Por último, aclara la Corte que el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Inírida será revocado. Las razones son las siguientes: Durante el trámite de segunda instancia se acreditó que mediante comunicación del 13 de enero de 2022, la Fiscalía accionada remitió a la representante judicial de MARLON ESTIVEN ORJUELA DELGADO respuesta de fondo, clara y congruente con la petición que promovió el 20 de septiembre de 2021. A la par, se estableció que esa contestación fue remitida al correo electrónico que dicha apoderada señaló para tal fin, esto es, paolaandreaortizpaez@hotmail.com. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron vulnerados, porque en virtud de tal situación 10CUI 50001220400020210063801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto. En ese orden, si bien la decisión proferida por el Tribunal fue congruente con los hechos probados en primera instancia, las actuaciones cumplidas con posterioridad y las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración de un hecho superado, lo cual impide confirmar la sentencia,

Tribunal fue congruente con los hechos probados en primera instancia, las actuaciones cumplidas con posterioridad y las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración de un hecho superado, lo cual impide confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así, como el propósito del amparo emitido por el Tribunal de Villavicencio era que ORJUELA DELGADO obtuviera respuesta a su petición, tal cometido se cumplió desde el 13 de enero de 2022, cuando la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Inírida remitió esa contestación. Por ello, sería irrelevante mantener la orden contra esa autoridad, pues se itera ya se satisfizo lo pedido en la demanda constitucional. En consecuencia, se revocará el numeral primero del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y, en su lugar, se negará el amparo del derecho de petición. Se confirmará en todo lo demás la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. REVOCAR el numeral primero del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición promovido por MARLON ESTIVEN

el 12 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición promovido por MARLON ESTIVEN

ORJUELA DELGADO.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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