CSJ - STP3325-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3325-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3325-2022 Radicación #121992 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de ALBA ROSA RENTERÍA DE RIOFRÍO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020210175002
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 de Descongestión Laboral del Circuito de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia , el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de Trabajo y la Empresa Puertos de Colombia –Liquidada-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALBA ROSA RENTERÍA DE RIOFRÍO presentó demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, como
cónyuge de Alfredo Riofrío Quiñonez. En sentencia del 16 de febrero de 2000, el Juzgado 14
ordinaria laboral contra Foncolpuertos con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, como cónyuge de Alfredo Riofrío Quiñonez. En sentencia del 16 de febrero de 2000, el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada de las pretensiones. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 12 de julio de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. Para el efecto, señaló que la demandante no concurrió a reclamar la sustitución pensional dentro del término legal, pues dejó transcurrir 20 años para presentarla. Sumado a lo anterior, tampoco acreditó la convivencia, toda vez que las pruebas demostraron que no hacía vida en común con el 2CUI 11001020500020210175002
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA causante para el 19 de abril de 1983, esto es, el momento en que falleció El 11 de agosto de 2003, la accionante nuevamente solicitó el reconocimiento de «la pensión de sobreviviente» ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Sin embargo, mediante Resolución del 2 de marzo de 2005, su requerimiento fue despachado desfavorablemente y, tras ser objeto del recurso de apelación, en Resolución del 9 de marzo de 2006 fue confirmado. El 15 de febrero de 2019 la demandante le requirió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPy al
de apelación, en Resolución del 9 de marzo de 2006 fue confirmado. El 15 de febrero de 2019 la demandante le requirió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPy al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le reconociera la «pensión de sobreviviente de su esposo» . No obstante, tales entidades no contestaron su petición. Afirmó, que aunque cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pretensión que reclama, le han negado su reconocimiento pensional omitiendo que tiene 86 años y es sujeto de especial protección constitucional. Sus pretensiones están orientadas a que se deje sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2000 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una decisión favorable a sus 3CUI 11001020500020210175002
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intereses. Asimismo, se dejen sin efectos las Resoluciones de 2 de marzo de 2005 y 9 de marzo de 2006 expedidas por la UGPP, y la Empresa Puertos de Colombia Liquidada y, en su lugar, emitan acto administrativo en el cual se disponga el pago de la sustitución pensional. Por último, pidió que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Adscrito al Ministerio de Trabajo que la vinculen al subsistema de salud, para recibir los servicios quirúrgicos y farmacéuticos requeridos. A la par, conteste de fondo a la
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Adscrito al Ministerio de Trabajo que la vinculen al subsistema de salud, para recibir los servicios quirúrgicos y farmacéuticos requeridos. A la par, conteste de fondo a la petición que promovió el 15 de febrero de 2019.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
En la oportunidad conferida, un funcionario del Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá afirmó que el proceso objeto de reproche fue archivado desde hace 20 años y, por ende, se encuentra en el sótano del Palacio Nacional de Buenaventura. 4CUI 11001020500020210175002
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite preferente, ante la falta de legitimidad en la causa por activa. El subdirector de defensa pensional judicial de la UGPP afirmó que «la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente para la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto». La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente para la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto». La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo respecto de las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2000 y los actos administrativos del 2 de marzo de 2005 y 9 de marzo de 2006, reconocer la sustitución pensional y la vinculación de la accionante al subsistema de salud, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. De otra parte, concedió la protección del derecho fundamental de petición en favor de ALBA ROSA RENTERÍA DE RIOFRÍO. En consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPy al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en un término no superior a 5 días contesten 5CUI 11001020500020210175002
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el requerimiento presentado por la accionante el 15 de febrero de 2019 y le notifiquen la respuesta. La apoderada judicial de ALBA ROSA RENTERÍA DE RIOFRÍO impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos planteados en la demanda, insistió en que «el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión genera mayor vulneración».
RIOFRÍO impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos planteados en la demanda, insistió en que «el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión genera mayor vulneración».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, aclara la Corte que la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 20 años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Sala advierte incumplido el requisito general de inmediatez. Así, aunque la parte accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para 6CUI 11001020500020210175002
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010).
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). En ese orden, pese a que alegó la naturaleza periódica de la prestación, ese argumento no constituye un criterio para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). En segundo término, encuentra la Sala que la demandante tuvo la posibilidad de apelar la decisión de primera instancia y, además, instaurar el recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela. 7CUI 11001020500020210175002
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extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela. 7CUI 11001020500020210175002
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Resulta evidente, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU-111 de 1997). De otra parte, respecto del derecho de petición, precisa la Sala que a través de los medios de convicción allegados al trámite de segunda instancia, se estableció que en cumplimiento del fallo de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPresolvió de fondo la petición promovida por la accionante el 15 de febrero de 2019. En tal virtud, emitió la Resolución RDP 000765 del 14 de enero de 2022 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de ALBA ROSA RENTERÍA DE RIOFRÍO y, adicionalmente, le comunicó dicho acto administrativo. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite las autoridades
administrativo. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite las autoridades involucradas hicieron cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. 8CUI 11001020500020210175002
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se revocará, por tanto, el amparo del derecho de petición únicamente respecto de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. Ello, en tanto el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no acreditó el acatamiento del mandato constitucional. En todo lo demás se confirmará. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
acreditó el acatamiento del mandato constitucional. En todo lo demás se confirmará. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, únicamente respecto de la Unidad de
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, para en su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición promovido por
ALBA ROSA RENTERÍA DE RIOFRÍO.
2. CONFIRMAR en todo lo demás.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10