CSJ - STP3326-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3326-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220030400
Radicado n.o 122183 STP3326-2022 (Aprobado acta n°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al ser condenado por el delito de inasistencia alimentaria sin que esté demostrada su responsabilidad penal.CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA Al diligenciamiento fueron vinculados los Juzgados 7º Penal Municipal de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas, ambos de Villavicencio, y las partes e intervinientes en el proceso n.o 20150299700.
I. ANTECEDENTES 1.- El 19 de marzo de 2021 el Juzgado 7º Penal Municipal de Villavicencio absolvió a ALEXANDER A UGUSTO SOLER AMAYA del delito de inasistencia alimentaria. 2.- Esa decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y, en audiencia de 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó. En su lugar, condenó a SOLER AMAYA por el ilícito por el cual fue acusado
víctima y, en audiencia de 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó. En su lugar, condenó a SOLER AMAYA por el ilícito por el cual fue acusado a 32 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad, por el mismo lapso. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.- El 15 de julio de 2021, la secretaria corrió el traslado a las partes para la interposición de los recursos, los cuales no se presentaron, por tanto, el 22 siguiente la decisión cobró ejecutoria. 4.- ALEXANDER A UGUSTO S OLER A MAYA a través del amparo objeta la condena que le fue impuesta. Expuso que el 22 de enero de 2022 al acudir a la “ consulta de procesos” 2CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA en la página de la Rama Judicial conoció del fallo condenatorio y el 1º de febrero acudió ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para suscribir el acta de compromiso y “legalizar” el subrogado que le fue concedido. Resaltó que es inocente y que, en atención a la ausencia de defensa la decisión adversa a sus intereses no fue recurrida. 5.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aportó copia del expediente digital n.o 20150299700.
que, en atención a la ausencia de defensa la decisión adversa a sus intereses no fue recurrida. 5.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aportó copia del expediente digital n.o 20150299700. 6.- La Procuradora Regional del Meta y la Fiscalía 8ª Seccional de Villavicencio refirieron que las censuras del actor van dirigidas contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso que se siguió en contra del demandante. 7.- La secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio remitió copia de las principales actuaciones adelantadas en el expediente n.o 20150299700.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
3CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA 2021, toda vez que el amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta corporación es superior funcional. 9.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si: i) el actor fue notificado de las fases procesales en el proceso n.o 20150299700; ii) existió falta de defensa técnica; y, iii) se cumple el principio de subsidiariedad. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
las fases procesales en el proceso n.o 20150299700; ii) existió falta de defensa técnica; y, iii) se cumple el principio de subsidiariedad. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA 12.- En los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA 13.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. c. Sobre la notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal 14.- En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado trámite, a fin de
actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses». 6CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA 16.- En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia) 17.- A su vez, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica: 7CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Negrilla propia). c. caso concreto 18.- Como se dijo en precedencia, el demandante objeta, a través del amparo, la sentencia emitida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, lo condenó por el ilícito de inasistencia alimentaria. 19.- A partir de los elementos de juicio allegados por el despacho de conocimiento y el tribunal, se advierte que no existió irregularidad frente a la notificación del actor. 20.- En efecto, de la revisión del expediente contentivo del diligenciamiento [n.o 20150299700] se observa que, ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA fue citado a la audiencia concentrada de 2 de abril de 2019, a través del celular que proporcionó para tal fin [3153276393], a la cual compareció. A ese mismo número le fue informada la calenda para llevar 8CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA a cabo el juicio oral fijado para el 6 de diciembre de 2019, el cual fue aplazado por su propia solicitud.
Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA a cabo el juicio oral fijado para el 6 de diciembre de 2019, el cual fue aplazado por su propia solicitud. 21.- Luego de varias suspensiones, el juicio se adelantó el 1º, 10 y 12 de marzo de 2021, última, en la cual se efectuaron los alegatos finales y se emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio. Finalmente, el 19 de ese mes se dio lectura a la sentencia de primer grado. Se resalta que SOLER AMAYA fue citado a las diligencias a través del celular 31532763931 compareciendo a todas, a excepción de la realizada el 1º de marzo de esa anualidad. 22.- Ahora, como la sentencia fue apelada por la apoderada de la víctima, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el que programó la lectura de la sentencia de segundo grado para el 14 de julio de 2021. En esa ocasión, como se hizo en todo el diligenciamiento, SOLER A MAYA fue citado a través del número de celular aludido2, del que se advierte, es el mismo que aportó en el escrito tutelar como medio de notificación3. 23.- En el anterior contexto, para la Sala no merece reparo el hecho de que las citaciones que se le hicieron al demandante para que compareciera al proceso se llevaron a cabo en forma efectiva. Además, que, en virtud de ello, se 1 Ver piezas procesales allegadas por el Juzgado de conocimiento.
reparo el hecho de que las citaciones que se le hicieron al demandante para que compareciera al proceso se llevaron a cabo en forma efectiva. Además, que, en virtud de ello, se 1 Ver piezas procesales allegadas por el Juzgado de conocimiento. 2 Ver constancia suscrita por el escribiente Rafael Becerra Villareal, obrante a folio 15 del expediente digital del Tribunal. 3 Ver escrito de tutela. 9CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA satisfizo lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004, ya que las autoridades accionadas utilizaron el medio más expedito para cumplir ese propósito, el cual resultó ser el mas eficaz. 24.- Así las cosas, es claro que no hubo una actividad negligente por parte del juzgado de conocimiento ni del tribunal para la comunicación de las actuaciones al procesado, máxime cuando también era deber de éste estar al tanto del proceso judicial que se llevaba en su contra, tal y como se lo había hecho saber el juez con función de control de garantías al momento de dejarle en libertad. No obstante, por su propia voluntad dejó de asistir a la lectura del fallo de segunda instancia. 25.- Por las anteriores consideraciones, se descarta la incursión en las causales de procedibilidad de las autoridades demandadas, toda vez que la comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 20044. 26.- Conforme con lo anteriormente indicado, al no existir ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones,
actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 20044. 26.- Conforme con lo anteriormente indicado, al no existir ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones, 4 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 10CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA la Sala advierte que los reproches que expone el actor frente a la condena ha debido presentarlos a través del recurso de la impugnación especial. Nótese que el actor, en condición de procesado, contaba con la legitimidad para proponer dicho medio de defensa. 27.- Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión CSJ AP5177-2021, entre otras, sostuvo lo siguiente: No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y
a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad.
El 24 de marzo de 2021, la Sala en la decisión CSJ AP1075-2021, Rad. 58820, manifestó lo siguiente:
1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.
11CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad
11CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión.
2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP6522021, rad. 58403): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a
opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad (Subrayas del texto). 28.- De manera que, ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial . Por tanto, aquí el actor debió haber interpuesto este recurso. 29.- Ahora, no resulta de recibo la explicación del demandante, según la cual, dicha omisión es imputable a su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el recurso citado, se repite, estaba 12CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA habilitado para postularlo y, además, para remover su mandato y designar un profesional que, a su nombre, presentara el medio de impugnación respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 30.- Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido
de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que aquí se echa de menos. 31.- Además, se advierte que el accionante siempre contó con la representación de una profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales. Con ese propósito, aquella acudió a todas las audiencias, expuso su teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de cargo, presentó los alegatos de conclusión; es decir, actuó de forma razonable, tan en así, que, en sede de primera instancia, SOLER AMAYA fue absuelto. 13CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA 32.- Ahora, la no interposición del recurso de impugnación especial, no es suficiente para concluir que SOLER AMAYA no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 33.- Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y,
que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 33.- Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 34.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía el demandante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos, conforme con lo señalado por el Tribunal demandado. 35.- En síntesis, al determinarse que ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA conocía el proceso que se le seguía, fue debidamente notificado de las fases procesales, y no interpuso el recurso de impugnación especial frente al fallo condenatorio, se declarará improcedente el amparo. 14CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183 ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto
por ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI: 11001020400020220030400 Primera Instancia n.o 122183
ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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