CSJ - STP3327-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3327-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI: 11001220400020220016001
Tutela impugnación 122228
EDWIN ARIAS MENA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220016001
Radicación Interna n.° 122228 STP3327-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, DC., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por EDWIN ARIAS MENA a través de su apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo interpuesto, por la supuesta vul neración del derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, tras considerar que el proceso penal que se estáCUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA adelantando en su contra está en curso y el juez de tutela no puede intervenir en ese asunto. En este trámite se ordenó vincular al Juzgado 45º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 110016000000202002226.
II. ANTECEDENTES 1.- EDWIN ARIAS MENA fue capturado el 25 de agosto de 2019 y, al día siguiente, en su contra se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura,
II. ANTECEDENTES 1.- EDWIN ARIAS MENA fue capturado el 25 de agosto de 2019 y, al día siguiente, en su contra se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 23º Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá quien impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.- El escrito de acusación se radicó el 15 de diciembre de 2020, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 23º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
El 8 de febrero siguiente se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación y el 17 de marzo de 2021 se aplazó la audiencia preparatoria porque los defensores indicaron que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía estaba incompleto. 3.- Posteriormente, y dado que la realización de la audiencia en comento tuvo varios obstáculos, el 7 de septiembre de ese 2CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA año, el defensor promovió ante el Juzgado 45º Penal Municipal con Función de Control de Garantías solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se desató de manera favorable para el acusado. 4.- Esa determinación fue objeto del recurso de apelación por parte del representante del ente acusador, por considerar que la norma aplicable al caso concreto era el
manera favorable para el acusado. 4.- Esa determinación fue objeto del recurso de apelación por parte del representante del ente acusador, por considerar que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 ya que el proceso se dirige contra un grupo delincuencial organizado, circunstancia que amplía el término de duración de la medida de aseguramiento hasta 500 días, lapso que para el momento de la solicitud no se había superado. 5.- El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 14º Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó la decisión recurrida y, acogiendo los planteamiento del recurrente, negó la libertad del acusado y libró orden de captura en su contra. 6.- El defensor de EDWIN ARIAS MENA interpuso acción de tutela con esta última decisión. Resaltó que CARLOS EDUARDO ROMERO MORENO a quien también se le acusó en el mismo proceso solicitó la libertad bajo los mismo argumentos y le fue concedida. Asimismo, indicó que el juzgado que desató el recurso de alzada debió aplicar el artículo 317 y no el 317 A de la Ley Procedimental Penal, ya que el hecho de haber acusado a su representado del delito de concierto para delinquir, no implica que pertenece a un grupo delincuencial organizado. 3CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA 7.- Con base en lo anterior, solicitó como medida
organizado. 3CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA 7.- Con base en lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de captura en contra de EDWIN A RIAS M ENA, petición que se resolvió desfavorablemente. 8.- El juez 45º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en su calidad de vinculado al trámite, dijo que la decisión cuestionada había sido adoptada con observancia del debido proceso. De otro lado, respecto del Juzgado 14º Penal del Circuito con Función de Conocimiento no existe constancia de que haya emitido algún pronunciamiento.
9.- El 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el proceso seguido contra el accionante se encuentra en trámite [fase de juzgamiento] escenario donde tiene a su disposición los medios previstos en la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con las decisiones que se tomen en esa causa. Adicionalmente, estimó que la decisión cuestionada se profirió de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso concreto y, bajo ese entendido, el juzgador fundamentó los motivos por los cuales el término de duración de la medida preventiva se debían contabilizar bajo el derrotero del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.
juzgador fundamentó los motivos por los cuales el término de duración de la medida preventiva se debían contabilizar bajo el derrotero del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal. 10.- E DWIN A RIAS M ENA a través de su apoderado impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando los planteamientos de la demanda. 4CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228
EDWIN ARIAS MENA
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 11.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico. 12.- A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que el demandante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para exigir la protección de sus derechos fundamentales, como concluyó el juez constitucional de primera instancia. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
constitucional de primera instancia. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 5CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 6CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 15.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales. 16.- En el caso concreto, la Sala encuentra que se cumple el primer requisito genérico de procedibilidad, toda vez que el debate se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en esa medida, el asunto es de relevancia constitucional. Sin
cumple el primer requisito genérico de procedibilidad, toda vez que el debate se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en esa medida, el asunto es de relevancia constitucional. Sin embargo, el demandante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para exigir la protección de sus derechos, como a continuación se explica: 17.- El Tribunal Superior de Bogotá indicó que la procedencia de la acción de tutela depende de la ausencia de otros mecanismos que puedan proteger los derechos de la parte actora, de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, manifestó que la decisión del Juzgado 14º Penal del Circuito con Función de Conocimiento que revocó la libertad otorgada al procesado por el 7CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA vencimiento de los términos, estuvo motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, ya que se explicaron las razones por las que el computo de los términos de duración de la medida de aseguramiento se debía realizar de cara al artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal. 18.- En igual sentido, la Sala estima que en el caso concreto no se satisface el carácter residual que reviste al mecanismo constitucional, como en asuntos similares lo
de Procedimiento Penal. 18.- En igual sentido, la Sala estima que en el caso concreto no se satisface el carácter residual que reviste al mecanismo constitucional, como en asuntos similares lo consideró esta Corporación (Cfr. CSJ STP11994-2020, CSJ STP 1609-2021, CSJ STP5129-2021, CSJ STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021), pues el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y regulada en la Ley 1095 del 2006. Específicamente el artículo 1 de esta ley dispone: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 19.- Asimismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar el habeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: 8CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para
sentencia CC T-527-2009, refirió: 8CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación1 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”2. 20.- Esta posición fue reiterada en la sentencia CC T-707 de 2013, en la que la Corte Constitucional además agregó:
proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”2. 20.- Esta posición fue reiterada en la sentencia CC T-707 de 2013, en la que la Corte Constitucional además agregó: […] que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo 1 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 2 T-054 de 2003, previamente referida. 9CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. (énfasis fuera del original) 21.- Adicionalmente, en este caso, como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá , el proceso que se adelanta en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, en la actualidad se encuentra en la etapa de juzgamiento, de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado, podrá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses. 22.- De otra parte, la Sala no encuentra acreditada
suerte que, es en esa causa, donde el interesado, podrá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses. 22.- De otra parte, la Sala no encuentra acreditada dentro del proceso la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. 23.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de 10CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228 EDWIN ARIAS MENA manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 24.- Así las cosas, comoquiera que (i) el actor cuenta con la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus para invocar la protección de su derecho a la libertad personal esgrimiendo los argumentos aquí formulados y; (ii) no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. El fallo impugnado se confirmará.
personal esgrimiendo los argumentos aquí formulados y; (ii) no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. El fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI: 11001220400020220016001 Tutela impugnación 122228
EDWIN ARIAS MENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12