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CSJ - STP3329-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3329-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020210030101

121460 STP3329-2022 (Aprobado acta n°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. contra el fallo emitido, el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos invocados por SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS, agente oficiosa de sus padresCUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS RAÚL M ONTAÑA y M ARÍA L UZ D IVA B ARRIOS DE M ONTAÑA, en razón de la diligencia de desalojo que llevará a cabo esa entidad y la mora en la que ha incurrido la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de esta capital para decidir sobre la procedencia o no de la acción de extinción del derecho de dominio. ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta el proceso 9017ED, bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002, en el cual está involucrado el predio con matrícula inmobiliaria n. o 50N-20477130, de propiedad de RAÚL MONTAÑA y MARÍA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA. El 31

matrícula inmobiliaria n. o 50N-20477130, de propiedad de RAÚL MONTAÑA y MARÍA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA. El 31 de octubre 2011, decretó medidas cautelares y entregó ese bien a la S.A.E. para su administración. 2.- SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS, agente oficiosa de sus padres RAÚL MONTAÑA y MARÍA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA refirió que el 4 de noviembre de 2021 la S.A.E. dispuso el desalojo del inmueble previamente identificado, desconociendo que no se ha definido la situación jurídica del mismo y que sus progenitores estaban en condición de vulnerabilidad, ya que son personas de la tercera edad y tienen un delicado estado de salud. Por ende, en su criterio, esa diligencia les causaría un perjuicio irremediable pues, no tienen otro lugar donde vivir. Por otro lado, resaltó que la Fiscalía lleva más de 10 años con la investigación, sin que 2CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS defina la situación del inmueble. 3.- Como pretensiones pidió: i) la suspensión de la orden de desalojo para evitar un perjuicio irremediable, y, ii) que la fiscalía adopte una decisión, de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso. 4.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos

recaudadas en el proceso. 4.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra de la S.A.E. y la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, con fundamento en lo siguiente: 4.1.- RAÚL M ONTAÑA y M ARÍA L UZ D IVA B ARRIOS DE MONTAÑA cuentan con 83 años y 79 años de edad, por lo que hacen parte de la población de la tercera edad, y padecen de “Demencia Vascular Mixta, Cortical y Subcortical” e “hipertensión arterial, diabetes mellitus e hipotiroidismo”, respectivamente, lo que los convierte en personas de especial protección. 4.2.- La S.A.E., al momento de disponer el desalojo del inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 50N-20477130, no tuvo en cuenta que: i) aquel se encontraba vinculado a un proceso por casi 10 años, frente al cual no existía una decisión de fondo que definiera su situación jurídica; y, ii) en ese bien residen dos personas de especial protección y con problemas de salud. 3CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS 4.3.- El diligenciamiento en el cual está involucrado el inmueble lleva más de 10 años y, en la actualidad, se

121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS 4.3.- El diligenciamiento en el cual está involucrado el inmueble lleva más de 10 años y, en la actualidad, se encuentra en fase probatoria, lo cual evidencia la mora en la que ha incurrido la fiscalía. 4.4.- Dispuso lo siguiente: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda todos los actos tendientes a efectuar el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria n  m. 50N – 20477130, hasta que se adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo. […] ORDENAR a la Fiscal a 5 de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, culmine y efectúe el cierre de la etapa probatoria para darle paso a las fases subsiguientes del proceso de extinción de dominio, correspondientes a la calificación con procedencia o improcedencia de extinción de dominio […].

5.- El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- refirió que está facultado para ejercer el desalojo de los bienes que le son confiados para ser administrados. Además, que la fiscalía fue la que adoptó las medidas cautelares y, por tanto, carece de legitimidad para pronunciarse sobre aquellas.

II. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo establecido por los artículos

cautelares y, por tanto, carece de legitimidad para pronunciarse sobre aquellas.

II. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de

4CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 7.- Conforme al escrito de impugnación, corresponde determinar si el A quo acertó al conceder el amparo interpuesto por la parte accionante en contra de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- , tras considerar que debía suspenderse la diligencia de desalojo del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20477130, en el cual residen RAÚL MONTAÑA y MARÍA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA de 83 y 79 años de edad. 8.- Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por el censor atañen únicamente al procedimiento de lanzamiento del inmueble en el que habitan los mencionados, la Sala se pronunciará solamente respecto a ese asunto. a. La procedencia de la acción de tutela como

procedimiento de lanzamiento del inmueble en el que habitan los mencionados, la Sala se pronunciará solamente respecto a ese asunto. a. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable 9.- El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista 5CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 10.- Ahora, la Corte Constitucional estableció unos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [CC T-379-2018], así: […] que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;  (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;  (iv) se requieran medidas  urgentes para

por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;  (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original].

11. En este caso, se conoce que con la Resolución del 31 de octubre de 2011, la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá inició el trámite de extinción de dominio en el proceso n.o 9017 E.D., bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002 y decretó medidas cautelares, entre otros, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20477130 de propiedad de RAÚL M ONTAÑA y M ARÍA L UZ D IVA B ARRIOS DE M ONTAÑA; diligenciamiento que, en la actualidad está en la fase intermedia [etapa probatoria en la Fiscalía]. 12.- Con ocasión de esas medidas el predio citado fue entregado a la S.A.E. para su administración. Esta entidad recientemente dispuso el desalojo de los señores MONTAÑA

6CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación

SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS

recientemente dispuso el desalojo de los señores MONTAÑA 6CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS (83) y BARRIOS DE M ONTAÑA (79) . Por este motivo, SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS, en condición de agente oficiosa de sus padres, interpuso acción de tutela por considerar que (i) el desalojo ordenado pone en riesgo los derechos fundamentales de sus padres dada su edad y la imposibilidad de trasladarse a otro lugar de residencia y (ii) que la determinación de la SAE desconoce que sobre el inmueble no se ha producido una decisión judicial definitiva que establezca su situación jurídica. El A quo concedió la protección de los derechos fundamentales solicitada. 13.- Ahora, la S.A.E. impugna el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revoque la orden dispuesta por el A quo, relacionada con la suspensión de la diligencia de desalojo frente al inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20477130, en el cual residen RAÚL MONTAÑA y MARÍA LUZ DIVA B ARRIOS DE M ONTAÑA. No obstante, para la Sala esa pretensión no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se explican. 14.- Como advirtió la Corporación de primer grado, en este caso está probado que: i) los mencionados cuentan con 83 y 79 años de edad, respectivamente, es decir, que rebasan

a continuación se explican. 14.- Como advirtió la Corporación de primer grado, en este caso está probado que: i) los mencionados cuentan con 83 y 79 años de edad, respectivamente, es decir, que rebasan la expectativa de vida en Colombia [77 años]1 y, en la actualidad; ii) padecen de disminución de sus capacidades físicas, en virtud de quebrantos de salud: “Demencia Vascular Mixta, Cortical y Subcortical” e “hipertensión arterial, diabetes mellitus e hipotiroidismo”; y, iii) carecen de los recursos económicos para trasladarse a otro lugar de 1 https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO 7CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS residencia. Aquí se precisa que, si bien RAÚL MONTAÑA goza de una pensión, aquella, asciende a $835.826, con la cual cubre sus necesidades básicas y las de su esposa, así como las obligaciones que ha adquirido con el tiempo. Es decir, a partir de dicho emolumento, no puede desvirtuarse la escasez de los recursos económicos, aludidos por los actores. Pese a lo anterior, la SAE, ante la no entrega voluntaria del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20477130, dispuso el desalojo, sin atender reparo alguno. 15.- En ese orden, la Corte estima que la decisión que

inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20477130, dispuso el desalojo, sin atender reparo alguno. 15.- En ese orden, la Corte estima que la decisión que adoptó el A quo fue acertada y razonable, pues existían criterios determinantes y excepcionales no solo para acceder al amparo constitucional reclamado por la agente oficiosa en favor de sus progenitores, sino para evitar la materialización de un perjuicio irremediable derivado del actuar de la S.AE. Véase que la parte recurrente no desvirtuó o siquiera puso en duda las condiciones particulares de RAÚL M ONTAÑA y MARÍA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA, pues solo se limitó a informar sobre la facultad que le asiste para el desalojo.

16. La Sala estima necesario precisar que, si bien en decisión CSJ, STP17857-2021, 15 dic. 2021, rad. 120714, se revocó el fallo de primera instancia, en el que se dispuso la suspensión de la diligencia de desalojo requerida por los accionantes, las circunstancias que aquí se analizan difieren de las estudiadas en esa oportunidad, por tanto, no es dable aplicar ese precedente. En efecto, en este asunto los demandantes cuentan con 83 y 79 años de edad [rebasan la

8CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS expectativa de vida en Colombia de 77 años] 2; las medidas cautelares se impusieron hace 10 años, sin que a la fecha la

121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS expectativa de vida en Colombia de 77 años] 2; las medidas cautelares se impusieron hace 10 años, sin que a la fecha la fiscalía accionada haya emitido pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de extinción de dominio, es decir, existe mora judicial, aspecto por el cual también fue concedido el amparo en primera instancia, y, se encontró acreditado un perjuicio irremediable. Mientras que en el anterior evento, la edad de los actores era inferior a las citadas [62 y 72 años], el proceso estaba pendiente de la emisión del fallo, y, no se probó la existencia del perjuicio irremediable. Se resalta que, cada caso debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las particulares del asunto sometido a su estudio. 17.- Ahora, teniendo en cuenta que la situación de peligro proviene de la orden decretada por la S.A.E., en atención a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: 18.- La imposición de medidas cautelares -embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominioy las actuaciones que de ellas se derivan -desalojono constituyen per se actuaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los afectados, pues aquellas responden a los mecanismos judiciales que buscan tener la disposición real y efectiva de aquellos bienes que, presuntamente, fueron obtenidos de forma ilícita. 2 https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO

los mecanismos judiciales que buscan tener la disposición real y efectiva de aquellos bienes que, presuntamente, fueron obtenidos de forma ilícita. 2 https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO 9CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS 19.- No se desconoce que, con el propósito citado, la S.A.E. funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad 3, menos que para cumplir dicho fin, goza de la facultad para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos jurídicos a su alcance, entre ellos, el desalojo. 20.- Sin embargo, en el desarrollo de esas funciones la S.A.E. no puede actuar de manera irreflexiva e insensible constitucionalmente, esto es, sin considerar los derechos fundamentales de terceros que pueden resultar afectados por su gestión, como ocurrió en este caso particular. Por el contrario, la S.A.E. debió atender las condiciones especiales de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran RAÚL MONTAÑA y MARÍA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA debido a su avanzada edad y a los padecimientos de su salud, situación 3 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión

avanzada edad y a los padecimientos de su salud, situación 3 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. 10CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS que, desde luego, habilita la intervención del juez constitucional y que amerita la adopción de medidas

121460 impugnación SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS que, desde luego, habilita la intervención del juez constitucional y que amerita la adopción de medidas impostergables ante la magnitud del daño que se puede concretar con el lanzamiento del lugar que habitan, tal y como lo hizo el A quo. 21.- Por lo anterior, se advierte acertada la protección constitucional decretada en primera instancia, por lo tanto, se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI: 11001222000020210030101 121460 impugnación

SANDRA PATRICIA MONTAÑA BARRIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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