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CSJ - STP3329-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación

HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3329-2026 Radicación Nº153095 Acta N°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), que declaró improcedente por temeridad la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, “eficacia de las sentencias” y cosa juzgada constitucional.Radicado 17001220400020250040801

Número interno 153095 Impugnación

HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA

2

2. Dicha providencia también inició un trámite incidental para permitirle al accionante ejercer el derecho de defensa y contradicción en relación con las sanciones a las que habría lugar por el uso temerario de la acción de tutela en el presente caso.

3. Al presente trámite se vinculó a la Fiduprevisora

S.A.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

4. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos:

3. Al presente trámite se vinculó a la Fiduprevisora

S.A.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

4. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos: «Hernando Ramírez Arboleda expuso en su escrito tuitivo que fue despedido en 1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el marco de un proceso de liquidación y sin autorización judicial para su desvinculación pese a ser trabajador aforado sindicalmente. Señaló que dicho despido dio lugar a una acción de fuero sindical, cuyo fallo, proferido por la jurisdicción laboral ordinaria y confirmado en segunda instancia, ordenó su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. Manifestó que, pese a la existencia de dicha orden judicial, la Caja Agraria declaró por acto administrativo la imposibilidad del reintegro, sin que existiera decisión judicial ejecutoriada que amparara tal determinación.

Adujo que, ante el incumplimiento, promovió proceso ejecutivo laboral, que fue rechazado por el juez laboral competente; posteriormente instauró acción de tutela, negada en primera instancia por el extinto Juzgado 2 de Menores de Manizales – hoy Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento - y segunda instancia pero que, finalmente, la jurisdicción constitucional mediante sentencia

T‑323 de 2005, de la Corte Constitucional ordenó su reintegroRadicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 3 o, en su defecto, la iniciación de un proceso laboral para demostrar la imposibilidad y, de ser el caso, fijar las indemnizaciones correspondientes: indemnización plena sustitutiva, indemnización adicional y salarios y prestaciones dejados de percibir. Afirmó que ninguna de esas medidas se ha cumplido materialmente a la fecha, pues no existe prueba de reintegro, ni de imposibilidad declarada judicialmente, ni de determinación y pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte. El actor sostuvo que desde 2005 se han generado actuaciones judiciales que, a su juicio, han obstaculizado la ejecución del fallo. Refirió que el entonces Juzgado 2 de Menores de Manizales abrió un incidente de desacato y sancionó al liquidador, pero esta sanción fue luego revocada por la Corte Suprema de Justicia sin pronunciarse sobre el cumplimiento material de la sentencia. Anotó que el despacho receptor de esa competencia, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, interpretó de manera errónea la revocatoria de dicha sanción como si implicara un “cumplimiento” de la orden constitucional, generándose una línea de decisiones que, según adujo, han impedido la verificación y ejecución real del fallo.

implicara un “cumplimiento” de la orden constitucional, generándose una línea de decisiones que, según adujo, han impedido la verificación y ejecución real del fallo. Afirmó también que, mediante escrito del 30 de marzo de 2011 y Auto del 17 de junio de 2011, el juez de instancia desvinculó del trámite de cumplimiento al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) administrado por la Fiduprevisora S.A., entidad que, según el accionante, es el sucesor patrimonial obligado a ejecutar la sentencia. Resaltó que esa desvinculación constituye el origen de una omisión institucional continuada, pues dejó sin sujeto ejecutor las obligaciones económicas derivadas de la Sentencia T‑323 de 2005. Expresó que en múltiples oportunidades solicitó el cumplimiento del fallo y la entrega de copias auténticas que acreditaran reintegro, imposibilidad o pago de indemnizaciones, sin que el despacho accionado atendiera tales solicitudes.Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación

HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA

4 Narró que en 2024 y 2025 el juez accionado manifestó públicamente no conocer si la sentencia había sido cumplida y que el Tribunal Superior de Manizales también reconoció no tener constancia del cumplimiento. Hizo además referencia a procesos penales adelantados en su contra con

públicamente no conocer si la sentencia había sido cumplida y que el Tribunal Superior de Manizales también reconoció no tener constancia del cumplimiento. Hizo además referencia a procesos penales adelantados en su contra con ocasión de sus reclamos, en los que finalmente fue absuelto, lo que considera, evidencia su buena fe y la persistencia de la vulneración denunciada. Por tanto, formuló como pretensiones en este amparo tuitivo: En primer lugar, que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, a la eficacia de las sentencias, a la información y al derecho de petición, declarando que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales incurrió en vía de hecho por omisión al rehusarse a activar el cumplimiento material de la Sentencia T‑323 de 2005. Se constate la persistencia del incumplimiento, al no existir prueba de reintegro, imposibilidad judicialmente declarada ni determinación y pago de indemnizaciones plenas y adicionales ordenadas por la Corte Constitucional. Se ordene el cumplimiento material y efectivo de la Sentencia T‑323 de 2005, requiriendo al PAR/Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Hacienda y a la Nación–Rama Judicial para que ejecuten, bajo supervisión judicial, la fijación y pago de la indemnización plena sustitutiva del reintegro, la indemnización adicional por reparación integral y los salarios y prestaciones sociales adeudados. Se exhorte a las entidades a remitir todas las copias

indemnización plena sustitutiva del reintegro, la indemnización adicional por reparación integral y los salarios y prestaciones sociales adeudados. Se exhorte a las entidades a remitir todas las copias auténticas de documentos o constancias que, en su criterio, hayan sido invocadas para afirmar un supuesto cumplimiento. También solicitó que se dejen sin efectos el escrito del 30 de marzo de 2011, el Auto del 17 de junio de 2011 y las providencias posteriores que reiteraron la desvinculación del PAR/Fiduprevisora y negaron la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación

HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA

5 Pidió igualmente que se declare la inaplicabilidad de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales que hayan dado por cumplida la sentencia constitucional sin demostrar materialmente el reintegro o las indemnizaciones ordenadas. Finalmente, solicitó que se requiera a todas las autoridades vinculadas para remitir copias auténticas de documentos relacionados con el supuesto cumplimiento, con advertencia de que respuestas evasivas o dilatorias constituirían incumplimiento injustificado. Asimismo, rogó por la adopción de medidas provisionales para suspender los efectos de las actuaciones judiciales que —según afirma— bloquean la ejecución real de la Sentencia T ‑323 de 2005, mientras se adopta la decisión de fondo »

de medidas provisionales para suspender los efectos de las actuaciones judiciales que —según afirma— bloquean la ejecución real de la Sentencia T ‑323 de 2005, mientras se adopta la decisión de fondo »

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción por temeridad, al constatar que el actor había promovido previamente otra acción de tutela contra el mismo despacho judicial —radicada bajo el No. 2025-00371, tramitada ante el Despacho 02 de la Sala Penal de ese Tribunal, decidida mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025 y pendiente de resolverse en sede de impugnación— en la que formuló sustancialmente los mismos cuestionamientos relacionados con el presunto incumplimiento de la sentencia T-323 de 2005. 5.1. Para arribar a tal conclusión, el a quo verificó la concurrencia de la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional.Radicado 17001220400020250040801

Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 6 5.1.1. En cuanto a la identidad de partes, advirtió que en ambos trámites el accionante fue HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA y el accionado el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. 5.1.2. Respecto de la identidad de objeto, observó que en las dos demandas se pretendía que se declarara la

RAMÍREZ ARBOLEDA y el accionado el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. 5.1.2. Respecto de la identidad de objeto, observó que en las dos demandas se pretendía que se declarara la vulneración de los derechos fundamentales derivada de la supuesta omisión del despacho en dar cumplimiento material a la Sentencia T-323 de 2005, así como que se ordenara reactivar el trámite de cumplimiento y adoptar medidas dirigidas a obtener el reintegro o el pago de las indemnizaciones correspondientes. 5.1.3. Finalmente, en lo atinente a la identidad de causa, concluyó que los fundamentos fácticos y jurídicos coincidían, pues en ambos casos el actor sustentó su reclamación en la alegada desvinculación del PAR/Fiduprevisora del trámite de cumplimiento y en la interpretación que el juez accionado ha hecho de decisiones anteriores relacionadas con incidentes de desacato. 5.2. El Tribunal enfatizó que las variaciones argumentativas introducidas en la nueva demanda no alteraban el núcleo fáctico ni la solicitud principal ya examinados, y que no se acreditó la existencia de hechos nuevos ni de una circunstancia objetiva que justificara la

reiteración del amparo.Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 7 5.3. Tampoco se evidenció que el actor hubiera obrado por error, ignorancia o indebida asesoría. Por el contrario, destacó la existencia de múltiples actuaciones constitucionales previas promovidas por el mismo accionante en relación con el mismo asunto, algunas de ellas declaradas temerarias, lo que, a su juicio, evidenciaba un uso abusivo del mecanismo de tutela. 5.4. En consecuencia, negó el amparo y dispuso iniciar el trámite incidental correspondiente para garantizar el derecho de defensa frente a la eventual imposición de sanciones.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo. Precisó, en primer lugar, que no desconoce la existencia del trámite identificado con el radicado 202500371 ni la identidad entre ese proceso y el presente en cuanto a partes, hechos y pretensiones. Por el contrario, sostuvo que se trata del mismo escrito constitucional, pero que la primera actuación carece de existencia jurídica, por cuanto fue remitida inicialmente a un canal institucional no habilitado para la radicación de tutelas, sin reparto conforme a las reglas legales y sin la intervención de juez natural. 6.1. Indicó que, pese a haber advertido oportunamente el error y solicitado la nulidad de dicha actuación, esta continuó su trámite y culminó con sentencia, circunstancia

6.1. Indicó que, pese a haber advertido oportunamente el error y solicitado la nulidad de dicha actuación, esta continuó su trámite y culminó con sentencia, circunstancia que —a su juicio— configura una irregularidad estructuralRadicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 8 imputable a la propia institucionalidad judicial y no a su conducta. En esa medida, afirmó que una actuación carente de radicación válida y reparto legal no puede producir efectos procesales ni servir de fundamento para estructurar una duplicidad que derive en la declaratoria de temeridad. 6.2. Bajo ese entendimiento, sostuvo que el Tribunal incurrió en error al fundar la improcedencia en la supuesta reiteración abusiva del amparo, sin demostrar el elemento subjetivo de mala fe exigido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Insistió en que actuó de buena fe, informó el error de radicación, solicitó su corrección y presentó la tutela por el canal formal dispuesto por la Rama Judicial, por lo que no puede atribuírsele una conducta dolosa o abusiva. 6.3. Añadió que, mientras la Sentencia T-323 de 2005 —cuya ejecución reclama— no haya sido materialmente cumplida, la insistencia en su acatamiento no puede calificarse como temeraria, en la medida en que la vulneración alegada sería actual y continuada. 6.4. Finalmente, cuestionó la motivación del fallo

calificarse como temeraria, en la medida en que la vulneración alegada sería actual y continuada. 6.4. Finalmente, cuestionó la motivación del fallo impugnado, al estimar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la nulidad solicitada, desconoció la existencia de la acción de tutela válidamente radicada y no individualizó adecuadamente el caso concreto, lo que —en su criterio— desnaturalizó el análisis de la temeridad y condujo a la negativa del estudio de fondo.Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 9 6.5. En consecuencia, solicitó la revocatoria integral de la decisión impugnada, que se deje sin efecto la declaratoria de temeridad y las actuaciones derivadas de ella, que se invalide el trámite surtido con fundamento en la radicación que considera irregular y, en su lugar, se proceda a resolver de fondo la acción de tutela presentada por el canal oficial, con el fin de garantizar la eficacia de la Sentencia T-323 de 2005.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es superior funcional.

8. En el marco de la impugnación, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el

Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es superior funcional.

8. En el marco de la impugnación, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que el actor incurrió en temeridad en el uso de este mecanismo.

9. Para resolver esa cuestión, la Sala examinará, en primer lugar, los presupuestos de configuración de la temeridad en materia de tutela y, seguidamente, verificará si, en el caso concreto, se satisfacen sus elementos objetivo y subjetivo. Solo en caso de superarse esa barrera procesal, seRadicado 17001220400020250040801

Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 10 analizarán los demás aspectos relacionados con la procedencia del amparo y los cargos dirigidos contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

10. Sobre la temeridad 10.1. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.»1 10.2. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución

rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.»1 10.2. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo»2. 10.3. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa 1 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2022. 2 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2018.Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 11 y las partes 3; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. 10.4. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos4. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar

ciudadanos4. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción5 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). 10.5. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de 3 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2020. 5 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2020. 5 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 12 justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe 6 , con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular7. 10.6. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión

sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión»8. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad9. Caso concreto 6 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia” . (Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020).

tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia” . (Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020). 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 8 Ibidem. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2020.Radicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación

HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA

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11. En el caso sub examine, se tiene que, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, al estimar vulnerados —entre otros— sus derechos al debido proceso y a la eficacia de las decisiones judiciales, en el marco del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en la cual —según la demanda— se ordenó su reintegro a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o, en caso de imposibilidad, la adopción de las medidas indemnizatorias correspondientes.

12. El Tribunal a quo advirtió que el actor ya había promovido otra acción de tutela contra el mismo despacho judicial accionado, la cual fue recibida por correo electrónico el 6 de noviembre de 2025 y repartida el 7 de noviembre siguiente, bajo el radicado 17001220400020250037100, asignada al Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos

Penales para Adolescentes.

13. En ese escenario, consideró que se configuraba la

siguiente, bajo el radicado 17001220400020250037100, asignada al Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.

13. En ese escenario, consideró que se configuraba la identidad de partes —por coincidir el accionante (Hernando Ramírez Arboleda) y el accionado (Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales)— , la identidad de objeto —en tanto en ambos trámites se pretende obtener la verificación y materialización del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005 en punto al reintegro o indemnizaciones— y la identidad de causa — por fundarse el amparo en el mismo supuesto fáctico y jurídico: laRadicado 17001220400020250040801

Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 14 alegada omisión del juez de cumplimiento en activar y/o conducir efectivamente la ejecución del fallo constitucional—.

14. El accionante impugnó esa determinación y, en lo medular, sostuvo que la tutela identificada con el radicado 17001220400020250037100 habría sido “radicada por error” y por un “canal no habilitado” , razón por la cual — según su postura— carecería de validez y no podía servir de presupuesto para declarar temeridad.

15. Sin embargo, examinadas con detenimiento las actuaciones que integran el expediente correspondiente al radicado 17001220400020250037100, la Sala encuentra que tal afirmación no se acompasa con la realidad procesal.

15. Sin embargo, examinadas con detenimiento las actuaciones que integran el expediente correspondiente al radicado 17001220400020250037100, la Sala encuentra que tal afirmación no se acompasa con la realidad procesal. 15.1. En efecto, obra constancia de que el 31 de octubre de 2025 el señor Ramírez Arboleda remitió un correo electrónico dirigido a

soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y a atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual manifestó expresamente su intención de presentar acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. En ese mensaje indicó: «Respetados señores Centro de Servicios Judiciales – Juzgados del Circuito de Bogotá D.C. De manera atenta presento Acción de Tutela en mi calidad de ciudadano y afectado, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por la vulneración continuada de mis derechos fundamentales alRadicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 15 debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, y cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales. Adjunto el escrito principal de tutela y los respectivos anexos probatorios relacionados en ‘Pruebas y Anexos’ del documento. Solicito se radique electrónicamente la presente acción, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo

probatorios relacionados en ‘Pruebas y Anexos’ del documento. Solicito se radique electrónicamente la presente acción, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Y se me confirme recepción y número de radicación […]» 15.2. De ahí que, para la Sala, no hay duda de que el actor no estaba formulando una consulta ni realizando un envío accidental, sino solicitando de manera clara que su acción fuera radicada electrónicamente y que se le informara el número asignado. 15.3. Lejos de tratarse de un envío aislado o inadvertido, el 4 de noviembre siguiente el accionante reenvió el mismo escrito y sus anexos a otros buzones institucionales — ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co —, indicando que los correos inicialmente utilizados “los rechaza” , y solicitando nuevamente que se acusara recibo inmediato y se le suministrara el número de radicación. 15.4. Conforme a los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y facilitación del acceso a la justicia que rigen la acción de tutela, las autoridades que recibieron los mensajes procedieron a remitirlos al despacho competente. Así, la actuación ingresó formalmente a reparto en Manizales y, mediante acta individual 2693 del 7 de

la justicia que rigen la acción de tutela, las autoridades que recibieron los mensajes procedieron a remitirlos al despacho competente. Así, la actuación ingresó formalmente a reparto en Manizales y, mediante acta individual 2693 del 7 de noviembre de 2025, se asignó el númeroRadicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA 16 17001220400020250037100 y se repartió al Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. 15.5. En dicha sede judicial, el 5 de diciembre de 2025, luego de surtirse una remisión por competencia que fue devuelta por esta Corporación, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la tutela y negó la medida provisional solicitada. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo, al considerar que el juzgado accionado había sustentado su decisión en pronunciamientos previos de la Corte Suprema de Justicia y que no se evidenciaba actuación arbitraria o irregular en el trámite de cumplimiento. 15.6. El 22 de diciembre de 2025, el señor Ramírez Arboleda presentó escrito de impugnación contra esa decisión, en el cual insistió en que la Sentencia T-323 de 2005 continuaba materialmente incumplida y cuestionó la interpretación de la cosa juzgada adoptada por el Tribunal. Resulta especialmente relevante que en dicho escrito no

decisión, en el cual insistió en que la Sentencia T-323 de 2005 continuaba materialmente incumplida y cuestionó la interpretación de la cosa juzgada adoptada por el Tribunal. Resulta especialmente relevante que en dicho escrito no alegó en momento alguno que la tutela hubiera sido presentada por error o que careciera de validez; por el contrario, ejerció plenamente el recurso ordinario previsto en el Decreto 2591 de 1991. 15.7. El recurso fue concedido ante la Corte Suprema de Justicia y actualmente se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala de Tutelas N.º 3 de la Sala de CasaciónRadicado 17001220400020250040801 Número interno 153095 Impugnación

HERNANDO RAMÍREZ ARB

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