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CSJ - STP333-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP333-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP333-2022 Radicación n° 121211 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y la salud y al que denomina “apreciación objetiva de la prueba documental y sumaria” , trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO HECHOS Y FUNDAMENTOS MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente Henry Sánchez, con quien procreó 2 hijos, hoy mayores de edad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente Henry Sánchez, con quien procreó 2 hijos, hoy mayores de edad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 30 de septiembre de 2015 absolvió a la Administradora demandada.

En sentencia de 31 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación. En su lugar, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condenó a la administradora demandada a reconocer a MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO la pensión de sobreviviente y al pago del retroactivo pensional, junto con los respectivos intereses moratorios. Contra dicha determinación la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 mediante providencia SL2036-2021 de 3 de mayo de 2021 casó la decisión del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, confirmó la sentencia de primer grado proferida el 30 de 2CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Inconforme con la determinación, MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral desconoció los parámetros para la aplicación de los principios de

PORRAS BROCHERO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral desconoció los parámetros para la aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, de acuerdo con la cual, es viable aplicar el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos donde la muerte del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003. Derecho a que le asiste máxime cuando es una persona de 72 años, que no cuenta con “ingreso autónomo para subsistir, con limitación física y funcional, salud precaria”. Indica que, en un asunto similar al suyo, la Sala de Casación Civil (STC4213-2020), por vía de tutela, dispuso la aplicación de la condición más beneficiosa y aplicar las exigencias pensionales contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. PRETENSIONES La parte actora solicita “dejar sin efecto legal” , la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y, en su lugar, “declarar que a la accionante, le asiste el derecho al goce y disfrute de la pensión 3CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO de sobrevivencia, tal como lo determinó la sala laboral del honorable tribunal del distrito judicial de Cali (Valle)”

INTERVENCIONES

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali

MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO de sobrevivencia, tal como lo determinó la sala laboral del honorable tribunal del distrito judicial de Cali (Valle)” INTERVENCIONES Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali La titular indicó atenerse a lo que se encuentre probado dentro del trámite de la acción de tutela. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora de Acciones Constitucionales partió por señalar que esa Administradora carece de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, no tiene competencia frente a las pretensiones de dejar sin efecto la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada. De otra parte, solicitó declarar improcedente la tutela, por no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la mencionada Corporación. Además que, en últimas, lo pretendido es emplear la tutela como una “tercera instancia”. 4CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211

MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado refirió que consultado con el área pertinente de esa entidad, en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, no hizo parte ni fue vinculado ese Patrimonio Autónomo o el extinto Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, indicó que el tema de debate en el proceso ordinario laboral está relacionado con el

Patrimonio Autónomo o el extinto Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, indicó que el tema de debate en el proceso ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media, compete a la Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONES-.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión 5CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia SL2036-2021, mediante la cual, resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y confirmar la emitida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien negó el reconocimiento de la pensión de

Tribunal Superior de Cali y confirmar la emitida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por MARÍA EMMA PORRAS

BROCHERO.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las 6CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211

MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO

establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las 6CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 7CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211

conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 7CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO Así, puntualizó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial sostenida por esa Sala de Casación Laboral, la normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del causante -5 de julio de 2010-, para el caso, correspondía a la Ley 797 de 2003, requisitos que no cumplía. Respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, adujo que ha sido prevista para transitar transitoriamente entre una legislación anterior y una nueva, pero que, la temporalidad en su aplicación, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 tiene un tiempo definido, precisamente porque no es posible perpetuar indefinidamente las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993. De ahí que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral Permanente existe un puente de 3 años, esto es, entre el 29 de enero de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003y la misma fecha de 2006. De manera que, solo si el fallecimiento del causante ocurre en ese interregno, es posible acudir a la normatividad

de la Ley 797 de 2003y la misma fecha de 2006. De manera que, solo si el fallecimiento del causante ocurre en ese interregno, es posible acudir a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, a la Ley 100 de 1993. Sobre esa base concluyó que, como en el caso, la muerte del causante no ocurrió en ese período, pues ésta ocurrió en el 2010, no era posible por virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicar la Ley 100 de 1993. 8CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO Puntualizando además que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral Permanente, contrario a lo efectuado por el Tribunal Superior de Cali, la aplicación de dicho principio, no habita la posibilidad de realizar un ejercicio histórico indefinido y, por ende, acudir al Acuerdo 049 de 1990. En concreto, dicha Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 puntualmente expuso: Para resolver el asunto, se considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación sobre la norma aplicable en los casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa.

I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la

sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa.

I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de sobrevivientes ha de tomarse la que se encuentra vigente en el momento de la ocurrencia de la muerte. De ahí que, en principio, la disposición legal sobre la cual se debía estudiar la procedencia del derecho pensional es la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, se tiene por probado que, en los tres años anteriores a la fecha de la muerte, el señor Sánchez no contaba con las 50 semanas que exige aquella norma para causar la prestación solicitada. Del mismo modo, dado que la preceptiva aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, podría considerarse que en el parágrafo del artículo 12 se contempla una segunda posibilidad para acceder a la pensión deprecada, así: PARÁGRAFO 1o.  Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este 9CUI 11001020400020210260900

sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este 9CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Sin embargo, encuentra la Sala que el causante tampoco cumplió con este requisito, toda vez que, dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad requerida para pensionarse, esta es, entre el 22 de noviembre de 1986 y el 22 de noviembre de 2006 no reunió las 500 semanas exigidas o el mínimo de 1000 en toda la vida laboral, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.

III. El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.

Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición,

b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, por el contrario, lo que se buscó fue construir un puente de amparo de tres años que cobijara a los afiliados para que reunieran la densidad de semanas de cotización que prevé la Ley 797 de 2003. 10CUI 11001020400020210260900

lo que se buscó fue construir un puente de amparo de tres años que cobijara a los afiliados para que reunieran la densidad de semanas de cotización que prevé la Ley 797 de 2003. 10CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO Ambos aspectos fueron desarrollados en la sentencia CSJ SL46502017 así: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más all de la queá́ haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. De esta forma no le asiste derecho a la actora a reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 7 de octubre de 2007, y solo es viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta. De lo anterior se desprende que solo en aquellos eventos en que el deceso del asegurado hubiese ocurrido entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, sea posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la censura por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio el fallecimiento del causante debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior a la fecha del deceso que, en este caso, sería la Ley 100 de

enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior a la fecha del deceso que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo resolvió el juzgador de alzada. En esa medida, se observa que el Tribunal no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso, no 11CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso». […] Como consideraciones de instancia, se reiteran las razones expuestas en la sede extraordinaria en cuanto a que la causación del derecho pensional debió estudiarse solamente con base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en lo que concierne a su cumplimiento, se recuerda que no fue objeto de discusión durante el proceso el hecho de que el actor no cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso (5 de julio de 2010). Así pues, tampoco hubiera sido de recibo el argumento referente a la obligatoriedad de evaluar el reconocimiento pensional conforme a los postulados del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en vista de que el fallecimiento ocurrió por fuera de la zona de paso

la obligatoriedad de evaluar el reconocimiento pensional conforme a los postulados del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en vista de que el fallecimiento ocurrió por fuera de la zona de paso delimitada entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha del 2003. Por lo expuesto, se insiste en que los operadores judiciales sólo están legitimados para remitirse al régimen inmediatamente anterior al que se encontraba vigente para la fecha de la muerte del causante, pues conforme lo estableció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, no resulta procedente que se realice un ejercicio histórico indefinido para encontrar la disposición que se ajuste a los intereses del afiliado. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se 12CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,

Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Es importante destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la

de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, que corresponde a la aplicada por la Sala de Casación Civil en la providencia referida por la actora, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la 13CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares ( STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al

Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

14CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211 MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO Primero: Negar el amparo deprecado por MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

15CUI 11001020400020210260900 Tutela 1ª instancia Nº 121211

MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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