CSJ - STP3331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210157402
Radicación n.° 121987 STP3331-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió entre otros1, amparar el derecho fundamental al debido proceso de BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL. En concreto, el a quo consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto procedimental al dejar de pronunciarse sobre el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 21 de octubre de 2021. 1 Además de BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, el amparo fue propuesto por NUBIA LYDA, NANCY ROCÍO, MAGDA MILADY y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA, frente a los cuales se declaró improcedente la acción de tutela.CUI: 11001020500020210157402
Tutela de 2ª Instancia n.º 121987
BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 73001310500420160044501.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los convocantes formulan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social.
En sustento de su reclamo, exponen que Blanca Betty Trujillo Montiel y María Nubia García, esta última sucedida por Miguel, Lyda, Magda y Nancy Barreto García, instauraron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional para cada una, trámite que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien desestimó las pretensiones en sentencia de 19 de mayo de 2020. Aducen que apelaron la anterior decisión y el proceso se remitió al Tribunal accionado el 23 de agosto de 2020, conforme da cuenta el Sistema de Consulta Siglo XXI; sin embargo, a partir de esa calenda no se registraron más actuaciones, razón por la cual, el 17 de agosto de 2021 solicitaron el impulso del proceso.
el Sistema de Consulta Siglo XXI; sin embargo, a partir de esa calenda no se registraron más actuaciones, razón por la cual, el 17 de agosto de 2021 solicitaron el impulso del proceso. Manifiestan que, por medio de proveído de 24 de agosto de 2021, la magistrada ponente les informó que: (i) en auto de 17 de junio de 2020 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, (ii) el 19 de agosto de ese año profirió sentencia, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado, y (iii) el 11 de septiembre siguiente concluyó el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Refieren que solicitaron a la funcionaria que decretara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la apelación, pues «confiaron en la información que se registró en la página web de la rama judicial». Agregan que, a través de providencia de 21 de octubre de 2021, el Colegiado censurado 2CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987 BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros. declaró la nulidad de las actuaciones, pero a partir «de la notificación de la sentencia y ordenó su notificación por edicto».
Exponen que Blanca Betty Trujillo Montiel interpuso recurso de reposición contra tal decisión, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, el Tribunal no lo resolvió y, en su lugar, notificó la
reposición contra tal decisión, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, el Tribunal no lo resolvió y, en su lugar, notificó la sentencia mediante fijación en edicto, actuación que «tampoco se publicó en el sistema de consulta de procesos de la corporación». Aducen que Trujillo Montiel solicitó nuevamente que se invalidara lo actuado con fundamento en que «se publicó el edicto notificando la sentencia», sin resolver previamente el medio de impugnación pendiente, pero en auto de 28 de octubre de 2021 el Tribunal rechazó de plano su petición en tal sentido y declaró improcedente del recurso de reposición, pues, en criterio del ad quem, no opera frente a los autos que la Sala de decisión profiere, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. Afirman que el juez plural encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que no notificó las providencias en debida forma. Además, se abstuvo de resolver el recurso de reposición, pese a ser procedente conforme lo prevé artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, requieren que se tutelen sus garantías fundamentales y se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación. En subsidio, se deje sin efecto jurídico la notificación de la sentencia de segundo grado y se ordene al Colegiado de instancia accionado resolver de fondo el recurso de reposición que Blanca Betty Trujillo Montiel interpuso contra el auto de 21 de octubre de 2021. 2.- La Sala de Casación Laboral señaló que la Sala
se ordene al Colegiado de instancia accionado resolver de fondo el recurso de reposición que Blanca Betty Trujillo Montiel interpuso contra el auto de 21 de octubre de 2021. 2.- La Sala de Casación Laboral señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto procedimental al rechazar el recurso de reposición propuesto contra el auto mediante el cual le negó a BLANCA BETTY T RUJILLO M ONTIEL la solicitud de nulidad de lo actuado, si en cuenta se tiene que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece la posibilidad de interponer reposición contra los autos interlocutorios. Amparó el derecho al debido proceso de
BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y ordenó:
3CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987 BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros. […] a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en un término no superior a diez (10) días, dicte una nueva decisión en remplazo de la expedida el 28 de octubre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. 3.- En lo que respecta a los demás accionantes, el A quo declaró improcedente el amparo al estimar que se trata de «litigantes independientes y los actos procesales de aquella [TRUJILLO MONTIEL] no redundan en su beneficio, tal como lo estatuye el artículo 60 del Código General del Proceso. En ese
de «litigantes independientes y los actos procesales de aquella [TRUJILLO MONTIEL] no redundan en su beneficio, tal como lo estatuye el artículo 60 del Código General del Proceso. En ese sentido, como en el proceso originario guardaron silencio frente a las providencias censuradas en este trámite, no pueden suplir tal incuria a través de la acción de tutela, pues quebrantaron el principio de subsidiaridad que la rige». 4.- El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, impugnó el fallo al estimar que no se encuentran colmados los requisitos generales ni los específicos que habiliten la interposición de la acción de tutela, pues se trata de una providencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. 4CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987
BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros.
CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso de BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, en virtud de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué rechazó el recurso de reposición propuesto contra la decisión que negó la nulidad del proceso ordinario laboral n.° 73001310500420160044501. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. 5CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987
BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros.
Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 6CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987 BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros. que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Además, contrario a lo señalado por el impugnante, BLANCA B ETTY T RUJILLO MONTIEL hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión mediante la cual el Tribunal accionado le negó la nulidad de lo actuado; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- En este caso, se observa que el 19 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, 7CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987 BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros. resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual negó las
Tutela de 2ª Instancia n.º 121987 BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros. resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual negó las pretensiones de BLANCA B ETTY T RUJILLO M ONTIEL y otra, encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación pactada en convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales [ISS] y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL. 12.- TRUJILLO MONTIEL presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y el 21 de octubre de 2021 el referido Tribunal resolvió: «DECLARAR la nulidad de la notificación de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 dentro del presente proceso, conforme a las razones expuestas» . La accionante recurrió en reposición y apelación, y el 28 de octubre de esa anualidad la referida colegiatura rechazó por improcedente tales medios de impugnación. 13.- Conforme con el anterior recuento procesal, razón le asistió al A quo al indicar que, con base en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contra la determinación mediante la cual el Tribunal demandado resolvió la solicitud de nulidad, procede el recurso de reposición. Dice esta norma:
[…] PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El
la determinación mediante la cual el Tribunal demandado resolvió la solicitud de nulidad, procede el recurso de reposición. Dice esta norma: […] PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 8CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987 BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros. 14.- Así las cosas, esta Sala considera que, en efecto, el Tribunal Superior de Ibagué se equivocó al rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL contra el auto interlocutorio que decidió la petición de nulidad, cuando lo correcto era proceder a resolver de fondo ese medio de impugnación conforme con lo establecido en esa normatividad, incurriendo de esta forma en un defecto procedimental, el cual se origina cuando «el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial 2, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate3, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho4» [Sentencia CC SU498-2016].
fundamentales al negar el derecho sustancial 2, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate3, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho4» [Sentencia CC SU498-2016]. 15.- Es de advertir que la impugnación presentada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP no logra diluir los fundamentos del fallo de tutela de primera instancia, toda vez que sólo se limitó a señalar que el amparo debía ser declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial, sin fundamentar las razones de sus afirmaciones. 16.- En síntesis, impera la confirmación de la sentencia dictada por el A quo , ante la vulneración del derecho al debido proceso de TRUJILLO MONTIEL, quien se vio obligada 2 Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011,
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987 BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros. a recurrir a la acción de tutela para que el Tribunal demandado se pronunciara de fondo sobre el recurso de reposición propuesto contra la providencia que resolvió la petición de nulidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI: 11001020500020210157402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121987
BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y otros.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11