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CSJ - STP3332-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3332-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76001220400020210153101

Radicación Interna n.° 122004 STP3332-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por YOVI ARAGÓN HURTADO frente a la decisión proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. De acuerdo con la actora el juzgado accionado vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la intimidad y a la igualdad, al negar la preclusión de la investigación penal seguida en su contra. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Penal Municipal y la Fiscalía 54 Local, ambos de esa ciudad,

y JUAN SEBASTIÁN LEDESMA RENGIFO.CUI: 76001220400020210153101

Tutela de 2ª Instancia n.º 122004

YOVI ARAGÓN HURTADO

I. ANTECEDENTES 1.- En contra de YOVI ARAGÓN HURTADO se adelanta una investigación penal por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas, la cual se encuentra en fase de indagación y a cargo de la Fiscalía 10 Local de Cali. 2.- El titular de dicha fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al considerar que la querella no fue presentada por el directamente afectado [JUAN S EBASTIÁN L EDESMA

2.- El titular de dicha fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al considerar que la querella no fue presentada por el directamente afectado [JUAN S EBASTIÁN L EDESMA RENGIFO] y en audiencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado 10 Penal Municipal de esa ciudad, accedió a tal pretensión. 3.- Contra esa determinación el apoderado de LEDESMA RENGIFO presentó recurso de apelación y el 19 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento la revocó y, en su lugar, negó la petición de preclusión. 4.- ARAGÓN HURTADO promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, al estimar que se está adelantando una indagación sin que la querella haya sido presentada por la víctima de la conducta punible. Aseguró que la querella fue presentada por la hermana de la víctima, por lo que considera que en este caso operó la caducidad de querella, tal como lo prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2CUI: 76001220400020210153101 Tutela de 2ª Instancia n.º 122004 YOVI ARAGÓN HURTADO 5.- El accionante cuestionó la actuación desplegada por JUAN S EBASTIÁN L EDESMA R ENGIFO, quien tuvo tiempo para acudir ante una notaría y conceder poder a su hermana [sin tener la condición de abogada], y no tuvo tiempo para presentarse ante la fiscalía a presentar la querella, teniendo

para acudir ante una notaría y conceder poder a su hermana [sin tener la condición de abogada], y no tuvo tiempo para presentarse ante la fiscalía a presentar la querella, teniendo incluso la oportunidad de instaurarla de manera virtual. Solicitó amparar los derechos invocados y, en consecuencia, «declarar la PRECLUSIÓN de la investigación a favor del suscrito por encontrarse el término vencido, así mismo ordenar a la fiscalía proceda [a] archivar la investigación en el proceso que se me sigue bajo el radicado 760016000199202001279». 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la tutela, al estar en presencia de una investigación penal que se encuentra en trámite, al interior de la cual existen los mecanismos de defensa aptos para que el accionante exija el respeto de sus garantías fundamentales. 7.- YOVI A RAGÓN H URTADO presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que está siendo investigado dentro de una causa en la que la querella no fue presentada por el querellante legítimo y la misma caducó. 3CUI: 76001220400020210153101 Tutela de 2ª Instancia n.º 122004

YOVI ARAGÓN HURTADO

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 9.- En el presente caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra una indagación penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos 4CUI: 76001220400020210153101 Tutela de 2ª Instancia n.º 122004 YOVI ARAGÓN HURTADO constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo,

autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que YOVI A RAGÓN HURTADO se encuentra inconforme con la determinación del 19 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali resolvió revocar la decisión en la que se accedió a la solicitud de preclusión de la investigación que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas. Dicho juzgado adoptó

5CUI: 76001220400020210153101 Tutela de 2ª Instancia n.º 122004 YOVI ARAGÓN HURTADO esa decisión al estimar que la víctima no fue escuchada por parte de la fiscalía, autoridad que no brindó la información necesaria sobre la causa ni tuvo en cuenta la situación de fuerza mayor que tuvo para presentar directamente la querella. 13.- En virtud de esa determinación, el proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar, por lo que se trata de una investigación penal que se encuentra en trámite. En consecuencia, tal como lo refirió el A quo , no le está permitido al juez constitucional intervenir en el referido proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 14.- De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 15.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en

para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 15.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte 6CUI: 76001220400020210153101 Tutela de 2ª Instancia n.º 122004 YOVI ARAGÓN HURTADO Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a

que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 76001220400020210153101 Tutela de 2ª Instancia n.º 122004 YOVI ARAGÓN HURTADO judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 17.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.

comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 14.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe una investigación penal en curso ante la Fiscalía 54 Local de Cali, a la cual el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. 8CUI: 76001220400020210153101 Tutela de 2ª Instancia n.º 122004 YOVI ARAGÓN HURTADO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9CUI: 76001220400020210153101 Tutela de 2ª Instancia n.º 122004

YOVI ARAGÓN HURTADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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