CSJ - STP3333-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3333-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220024700
Radicación n.° 122044 STP3333-2022 (Aprobado acta n°47) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HERNÁN D ARÍO A LZATE G ÓMEZ en nombre propio y en representación de ANDERSON ARLEY ÁLVAREZ MONÁ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal del Circuito, ambos de Medellín, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso ante la sanción que le fue impuesta en el trámite de medida correccional y la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria, en el proceso n.o 2020-14390.CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes en el diligenciamiento citado.
I. ANTECEDENTES 1.- El 14 de julio de 2021 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant ías de Medellín la fiscalía le imputó a ANDERSON A RLEY Á LVAREZ MONÁ los delitos de homicidio tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales. Le fue impuesta medida de aseguramiento.
MONÁ los delitos de homicidio tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales. Le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.- El asunto correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad. El 4 de octubre de 2021 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en donde decretó la nulidad parcial de lo actuado por el ilícito de lesiones personales dolosas, desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por la ausencia de querella y rechazó de plano la nulidad interpuesta por el abogado HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ. En esa ocasión se dispuso iniciar el trámite correccional contra el profesional del derecho referido por “haber actuado con temeridad o mala fe”. Aquel se inició el 26 de ese mes y el 2 de diciembre de 2021, el mencionado fue sancionado con multa equivalente a 2 salarios mínimos. 3.- El 5 de noviembre de esa anualidad, el A quo instaló la audiencia preparatoria y luego de escuchar las diferentes 2CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ intervenciones decretó la nulidad de esa diligencia para garantizar la defensa técnica de ANDERSON A RLEY Á LVAREZ MONÁ, al establecer que el abogado que lo representaba carecía del conocimiento sobre el sistema acusatorio. Igualmente ordenó compulsar copias ante la Comisión
MONÁ, al establecer que el abogado que lo representaba carecía del conocimiento sobre el sistema acusatorio. Igualmente ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ.
4. ALZATE GÓMEZ interpuso el recurso de reposición, y, en subsidio, de apelación. El a quo no repuso la decisión y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
5.- El 7 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de nulidad. Al respecto dijo lo siguiente: De lo anterior surge evidente que ningún razonamiento de pertinencia y conducencia realizó el defensor de Anderson Arley Álvarez Moná para justificar la práctica de sus pruebas, por ende desconoció el contenido del art. 375 del del C. de P.P. […].
13. Por último, frente al argumento del defensor, reiterativo por demás, por medio del cual solicitó de un lado, la exclusión de todos los medios probatorios de la fiscalía dirigidos a demostrar la ocurrencia del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, y de otro, la nulidad por violación del art. 455 del C. de P.P, la Sala sólo tiene por agregar que se refirió la defensa a elementos materiales probatorios que la fiscalía no descubrió ni tuvo intenciones de
nulidad por violación del art. 455 del C. de P.P, la Sala sólo tiene por agregar que se refirió la defensa a elementos materiales probatorios que la fiscalía no descubrió ni tuvo intenciones de hacerlos valer en el juicio, tal como quedó reseñado en los apartes previos de este proveído, luego una petición como la postulada carece de sentido lógico. No se puede excluir lo que no ha ingresado por vía de descubrimiento, ni mucho menos lo que no se hará valer como prueba en el juicio. Ahora bien, si acaso llegara el ente persecutor a intentar incluir en el juicio algún elemento 3CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ material probatorio no descubierto, su contraparte tendría la posibilidad de controlar ese ingreso y el juez decidir si hay lugar a él o no. Sin embargo, se trata de una discusión impertinente en el momento procesal en que fue planteada por la defensa, lo que una vez más pone de presente la fragilidad de su conocimiento en las especificaciones de la sistemática procesal que rige la actuación. En segundo término, en cuanto a la nulidad del proceso derivada de la prueba ilícita, basta con indicar que a la misma sólo se arriba cuando su obtención, se produce a través de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, supuestos de inusitada gravedad que no se han configurado en este evento. Ahora bien, advierte la Sala que el defensor en la sustentación del
forzada o ejecución extrajudicial, supuestos de inusitada gravedad que no se han configurado en este evento. Ahora bien, advierte la Sala que el defensor en la sustentación del recurso, se dedicó a realizar afirmaciones imprecisas, contentivas de sus opiniones personales que en nada controvierten los argumentos plasmados en la decisión censurada, en un lenguaje que pone de presente, una vez más su confusión frente a conceptos elementales del proceso penal, pues si bien es cierto, mencionó conceptos que poseen un significado específico en derecho procesal penal, también lo es que los utilizó por fuera del contexto que les resulta propio. En el sub lite la defensa tuvo serias dificultades para identificar los hechos jurídicamente relevantes para el caso, lo que desencadenó a su vez en una equivocada intelección del concepto de pertinencia de la prueba, yerro que se vio reflejado con claridad en la forma en que hizo sus postulaciones y en el contenido de la mayoría de ellas, pero además acudió a institutos ajenos a la sistemática procesal penal vigente, utilizando un lenguaje poco técnico e impreciso, todo lo cual permite concluir el acierto de la decisión del a quo al declarar la nulidad de la audiencia preparatoria por violación al derecho a la defensa técnica. 6.- En esa decisión revocó la compulsa de copias en contra de HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ al sostener que si bien, aquella fue una “ orden proferida por el a quo, también
técnica. 6.- En esa decisión revocó la compulsa de copias en contra de HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ al sostener que si bien, aquella fue una “ orden proferida por el a quo, también lo es, que para esta Sala la misma puede resultar excesiva, en tanto con el decreto de la nulidad y la separación del cargo como defensor contractual, es suficiente, sobre todo cuando se adelanta en su disfavor un proceso correccional adelantado por el juez de instancia”. 4CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ 7.- Previa designación del defensor público JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, el 4 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se programó el juicio oral para el 28 y 31 de marzo, 4 y 6 de abril de esta anualidad. El 24 de febrero de 2021, el acusado otorgó poder al abogado de confianza PABLO CESAR MORALES GAVIRIA. 8.- HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ en nombre propio y en representación de ANDERSON ARLEY ÁLVAREZ MONÁ objeta, por un lado, la imposición de la sanción en el trámite de medida correccional, pues asevera que no fue notificado de la decisión adoptada, y, por el otro, la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de octubre de 2021. 9.- El Juez 6º Penal del Circuito de Medellín hizo un recuento procesal del diligenciamiento seguido en contra de
de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de octubre de 2021. 9.- El Juez 6º Penal del Circuito de Medellín hizo un recuento procesal del diligenciamiento seguido en contra de ANDERSON A RLEY Á LVAREZ M ONÁ y expuso que el procedimiento adelantado se hizo con apego a la ley y el respeto de las garantías de las partes, en especial, del acusado. 10.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia del auto de segunda instancia que confirmó la declaratoria de nulidad en el proceso precitado. 5CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ 11.- El Fiscal 12 Seccional (E) de la Unidad de Vida adujo que los derechos de los actores no han sido violentados por las autoridades accionadas, toda vez que las decisiones emitidas no han sido arbitrarias.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las autoridades accionadas es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 13.- A la Sala le corresponde determinar si: i) las accionadas vulneraron los derechos de HERNÁN DARÍO ALZATE
corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 13.- A la Sala le corresponde determinar si: i) las accionadas vulneraron los derechos de HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ al haber sido sancionado como resultado de una medida correccional en el proceso n. o 12020-14390; y, ii) si el abogado citado está legitimado para interponer la acción en representación de ANDERSON ARLEY ÁLVAREZ MONÁ. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ 14.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
16.- Dentro de los primeros se encuentran:
misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
16.- Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
7CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
17.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Improcedencia del amparo contra la decisión que impuso la sanción en el trámite de medida correccional por no haberse incoado el recurso de reconsideración 8CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ 18.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; sin embargo, se no se cumple con el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver en los párrafos siguientes. 19.- De la revisión del expediente n.o 2020-14390 se advierte que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de octubre de 2021, dispuso decretar la nulidad parcial de lo actuado por el delito de lesiones personales, al advertir que no existía querella, requisito de procededibilidad para ese ilícito. En esa oportunidad, el abogado HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ solicitó que la medida se haga extensiva al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
ilícito. En esa oportunidad, el abogado HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ solicitó que la medida se haga extensiva al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el mismo supuesto, esto es, no existir querella. Esa solicitud fue rechazada de plano y el juzgado dispuso iniciar el trámite de imposición de medida correccional contra el profesional citado. 20.- En auto del 26 de ese mes, el A quo formuló cargos en el trámite citado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el juez podrá tomar medidas correccionales contra “quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios 9CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ mínimos legales mensuales vigentes”, en concordancia con el literal 2º del canon 140 ejusdem [que señala como uno de los deberes de las partes obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas] y, el numeral 1º del precepto 141 ejusdem [que define la temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia,
impertinentes o superfluas] y, el numeral 1º del precepto 141 ejusdem [que define la temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal]1. 21.- En esa decisión se dispuso correr traslado a HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ para que en el término de 5 días se pronuncie sobre el cargo formulado2. 22.- El 23 de octubre de 2021 lo anterior fue comunicado al abogado, a través del correo electrónico proporcionado como notificaciones en el diligenciamiento n.o 2020-14390, esto es, halzatteg@hotmail.com3. 23.- En constancia del 12 de noviembre de ese año la secretaría precisó que en los días 29 de octubre, 2, 3, 4 y 5 de noviembre ALZATE GÓMEZ no se pronunció4. 1 Ver expediente digital de la medida correccional. 2 Ver expediente digital de la medida correccional. 3 Ejusdem. 4 Ejusdem. 10CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ 24.- En auto del 6 de diciembre de esa anualidad, el juzgado sancionó a ALZATE GÓMEZ y le impuso una multa equivalente a 2 salarios mínimos y se anunció que contra esa determinación procedía el recurso de reconsideración, el cual debía ser interpuesto en los 5 días siguientes5. 25.- En esa misma fecha el auto fue comunicado al
equivalente a 2 salarios mínimos y se anunció que contra esa determinación procedía el recurso de reconsideración, el cual debía ser interpuesto en los 5 días siguientes5. 25.- En esa misma fecha el auto fue comunicado al interesado al correo halzatteg@hotmail.com. A su turno, en constancia del 15 de diciembre de 2021, se expuso que transcurrieron los días 7, 9, 10, 13 y 14 de diciembre y, el profesional del derecho no incoó ningún recurso6. 26.- El 11 de enero de 2022 el despacho declaró que la decisión sancionatoria quedaba ejecutoriada7. 27.- Ante este panorama, se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, pues uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. 28.- En este caso el abogado contaba con el mecanismo idóneo de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela, esto es, el de reconsideración, de 5 Ejusdem. 6 Ejusdem. 7 Ejusmdem. 11CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ acuerdo con el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. 29.- En ese orden, el interesado desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela
2004. 29.- En ese orden, el interesado desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judiciales ordinarios del accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige, lo que significa que la acción es improcedente.
e. Ausencia de legitimidad por activa del abogado para objetar la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria. 30.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. 12CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en
HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 31.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 13CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ 32.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
32.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 33.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente
hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho 14CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 34.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
35.- En síntesis, la legitimación en la causa por activa supone que la persona llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante o de un tercero que funja como agente oficioso. En este último evento, aun cuando en el escrito de tutela no se indiquen de forma explícita los motivos por los cuales se encuentra justificada la figura de la agencia oficiosa, es deber d el juez constitucional analizar directamente si se han cumplido o no
explícita los motivos por los cuales se encuentra justificada la figura de la agencia oficiosa, es deber d el juez constitucional analizar directamente si se han cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las circunstancias fácticas particulares de cada caso.
36.- En el asunto objeto de examen, la Sala considera que HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ no está legitimado para interponer la acción en representación de ANDERSON ARLEY 15CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ ÁLVAREZ MONÁ pues no demostró que ostenta la calidad de representante legal, ni de agente oficioso para promover la presente acción de tutela para objetar la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria, además, al ser requerido por el despacho sustanciador para que diera cuenta de alguna de estas condiciones no brindó respuesta que permita superar la legitimidad. 37.- Al respecto, resulta necesario indicar que, mediante auto del 8 de febrero de 2021, se ordenó requerir a HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ para que en el término de 3 días informe las razones por las que considera que se encuentra legitimado en la causa para promover la presente acción de tutela en condición de agente oficioso de ANDERSON ARLEY ÁLVAREZ MONÁ o, en caso de ostentar la condición de apoderado judicial, allegara el mandato que lo habilita para
encuentra legitimado en la causa para promover la presente acción de tutela en condición de agente oficioso de ANDERSON ARLEY ÁLVAREZ MONÁ o, en caso de ostentar la condición de apoderado judicial, allegara el mandato que lo habilita para promover acción de tutela. A su turno, ÁLVAREZ M ONÁ fue requerido para que informe si coadyuvaba el escrito tutelar.
38.- En respuesta del 25 de febrero de 2022 el abogado afirmó que el poder le fue otorgado por el acusado en la audiencia de formulación de imputación, nada dijo sobre las condiciones por las cuales ÁLVAREZ MONÁ no podía acudir por sí mismo al amparo. Por su parte, el mencionado guardó silencio. 39.- Ante ese panorama y de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que el 16CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ demandante no se encuentra habilitado por vía de amparo a obtener la protección de los intereses de la persona a nombre de quien dice que actúa. Es de advertir que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda no se indicó ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia judicial.
40.- Adicionalmente, la Sala no puede desconocer que en razón de la declaratoria de nulidad de la audiencia
se indicó ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia judicial.
40.- Adicionalmente, la Sala no puede desconocer que en razón de la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria decretada el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, que fue ratificada el 7 de noviembre de esa anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, al establecer que el abogado HERNÁN D ARÍO A LZATE G ÓMEZ carecía de los conocimientos sobre el funcionamiento de la Ley 906 de 2004, aquel fue removido de sus funciones y, fue designado el defensor público JUAN C ARLOS D ÍAZ S EPÚLVEDA quien asistió a la diligencia preparatoria del 4 de febrero de 2022. A su turno, el 24 de febrero el acusado otorgó poder al abogado de confianza PABLO CESAR MORALES GAVIRIA. 41.- Es decir que, aunque HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ hasta el 7 de noviembre de 2021, fungió como apoderado de JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA lo cierto es que, en la actualidad, el profesional del derecho referido no ostenta la calidad de defensor del acusado. 17CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ 42.- En síntesis, el amparo habrá de declararse
17CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044 HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ 42.- En síntesis, el amparo habrá de declararse improcedente por cuanto: i) HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ no interpuso el recurso de reconsideración frente a la sanción que le fue impuesta; y, ii) el mencionado carece de legitimación en la causa para interponer la tutela en representación de JUAN
CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo incoado por
HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
18CUI: 11001020400020220024700 Tutela de primera instancia n.o 122044
HERNÁN DARÍO ALZATE GÓMEZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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