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CSJ - STP3334-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3334-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 05001220400020210131301

Radicación Interna n.° 122050 STP3334-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO frente a la decisión proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por negar la petición de libertad condicional.CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050

DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO

I. ANTECEDENTES 1.- El 17 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a DAVID ALEJANDRO G ALEANO O SORIO a 5 años de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 6 de agosto de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de

negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 6 de agosto de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad negó su pretensión, en atención a la valoración de la gravedad de la conducta punible. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 20 de septiembre del presente año, el Juzgado cognoscente la ratificó. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, GALEANO OSORIO promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcado su derecho fundamental al debido proceso. Aseguró tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, aunado a que posee arraigo familiar y le fue negada la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del 2CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla. Aseguró que del repaso de las decisiones

2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla. Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. 5.- Al momento de ser notificado, DANIEL A LEJANDRO GALEANO OSORIO exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir los fundamentos de su disenso.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- En este caso corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al estimar que las autoridades accionadas no conculcaron el derecho al debido proceso invocado por el 3CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha

que, en su sentir, cumple con los requisitos. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 4CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 11.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. El caso concreto 12.- En este caso, DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional. El 5CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:

artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 13.- Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de

la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. […] El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de 6CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. 14.- Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de

decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. 14.- Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que: […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta). 15.- Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos 7CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 16.- Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015). 17.- Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación 1, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las

[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación 1, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la 1 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros 8CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO valoración de la conducta debe ser analizada como « un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de

el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»2. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio

afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social , por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»3.

2 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119

3 CSJ AHP5065-2021

9CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO 18.- DAVID A LEJANDRO G ALEANO O SORIO se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 5 años de prisión impuesta en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. GALEANO O SORIO solicitó la concesión de la libertad condicional y el 6 de agosto de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó sus pretensiones. Al respecto, lo primero que indicó fue que aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. 19.- Acto seguido, señaló que se cumplía el requisito objetivo, toda vez que las tres quintas partes de la pena

del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. 19.- Acto seguido, señaló que se cumplía el requisito objetivo, toda vez que las tres quintas partes de la pena impuesta eran 1080 días y el sentenciado había purgando entre tiempo físico y redención de pena 1460 días. Después, manifestó que conforme con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC C757-2014, si bien esa norma establece la necesidad de valorar previamente la gravedad de la conducta punible, resulta necesario estudiar el comportamiento del procesado durante el tiempo en que ha estado en reclusión, concluyendo que requiere continuar purgando la pena con fundamento en lo siguiente: […] el Sentenciado se encuentra descontando pena por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, bajo una modalidad que según se desprende del recuento de los hechos realizado en la sentencia ha de catalogarse como grave, toda vez que más allá de su pertenecía a una organización criminal de la naturaleza y características de aquella a la que perteneció, conocida como “LOS COCOS” que a su vez depende de “LA ODIN DE ROBLEDO”, con accionar delictivo en la Comuna 13 en los barrios Los Alcázares, Santa Lucia y Santa Rosa de Lima, 10CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050

DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO

barrios Los Alcázares, Santa Lucia y Santa Rosa de Lima, 10CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO dedicada al microtráfico de estupefacientes y extorsiones, no puede perderse de vista su participación dentro de la organización, la cual no era intrascendente, o en apoyo a la misma en actividades menores, todo lo contrario, cumplía un rol preponderante, pues su participación no se limitó a la sola concertación delictiva sino que se le señalaba de ser el encargado del transporte de armas de fuego, incluso fue condenado también por el ilícito de porte ilegal de armas de uso privativo al ser hallado en poder de un arma con munición, adicionalmente era el encargado de recibir las utilidades de la plaza de vicio del parqueadero de la plaza La América, para luego rendir cuentas a su máximo jefe “El Toco”. Factores como los que se describen a continuación hace predicable esa mayor gravedad y la necesidad de tratamiento penitenciario, a saber: (i) La amplitud territorial dentro de la cual desplegaba su actuar la organización criminal que comprendía varios barrio, a saber, Alcázares, Santa Lucia y Santa Rosa de Lima de la Comuna 13 de Medellín (ii) La trayectoria del sentenciado dentro de la organización en la que según se describe en el fallo, se desempeñó

Alcázares, Santa Lucia y Santa Rosa de Lima de la Comuna 13 de Medellín (ii) La trayectoria del sentenciado dentro de la organización en la que según se describe en el fallo, se desempeñó “desde el año 2013 y hasta el día de su captura abril de 2018 (iii) El número de delitos objeto de condena que incluyó además del concierto para delinquir agravado el ilícito de tráfico, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual ponen en evidencia que la participación del sentenciado no se quedó en la mera concertación delictiva (iv) y el rol propiamente dicho y ya reseñado antes, que desplegaba el sentenciado al interior de dicha organización. Dada la modalidad y naturaleza de la conducta por la que se procede, analizada en particular, ha de estimarse de máxima gravedad pudiendo concluir motivada y fundadamente que deja mucho que desear el desempeño personal y social del sentenciado, develando en su autor una total indiferencia e irrespeto frente a las normas de convivencia y los derechos de los ciudadanos, que hacen predicable la necesidad de tratamiento penitenciario y que de no someterlo a tratamiento intramural, colocaría en peligro a la comunidad una vez más. 20.- Esa decisión fue impugnada por el accionante y mediante proveído del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín la ratificó con los siguientes argumentos: […] por ahora no procede la libertad condicional de DAVID

mediante proveído del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín la ratificó con los siguientes argumentos: […] por ahora no procede la libertad condicional de DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO, pues se trató de los punibles de 11CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO Concierto Para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, y hay que precisar que una cosa muy distinta es la gravedad de las conductas endilgadas al señor GALEANO OSORIO, y otra el buen comportamiento en el penal, pues se pudo establecer que el condenado hacía parte de actividades delictivas organizadas de grupo y con división de trabajo, teniendo su conducta repercusiones negativas en diferentes bienes jurídicos tutelados por el legislador, ante el carácter pluorofensivo del delito. Así las cosas, debido a las repercusiones sociales, económicas y de todo orden que esto conlleva y muy especialmente a la degradación de la calidad de vida, de la seguridad y de la tranquilidad de la comunidad y de los habitantes de la zona donde operan estas bandas criminales, es que comparte el despacho la valoración hecha por la a-quo, ello quiere decir, que para efecto de los fines que debe cumplir la pena, establecidos en el artículo 4º del Código Penal, de resocialización y rehabilitación, por ahora,

valoración hecha por la a-quo, ello quiere decir, que para efecto de los fines que debe cumplir la pena, establecidos en el artículo 4º del Código Penal, de resocialización y rehabilitación, por ahora, el sentenciado no se hace merecedor de la libertad condicional ni a ningún otro mecanismo sustitutivo de la prisión intramural. Y si bien es cierto que el señor DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO ha venido observando buen comportamiento en el penal, de acuerdo con las certificaciones expedidas por las autoridades carcelarias, pero se insiste, por ahora no es procedente acceder a su solicitud debido a la gravedad, modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue condenado, en atención al daño ocasionado por este tipo de asociaciones delictivas a la comunidad. Por ende, en el presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado, pues si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad, pues entendería que si a las personas que le han hecho tanto daño a la comunidad se les concede la libertad y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde y que se les impuso, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante. 21.- La Sala considera que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus determinaciones han sido

concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa, jurisprudencial y 12CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO fácticamente con suficiencia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 22.- Nótese que los demandados aplicaron en debida forma el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 23.- Así pues, el raciocinio de los jueces demandados, aunque adverso a los intereses de DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO, no implica la afectación de sus derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables. Esto porque no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para

precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 24.- Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio 13CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050 DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 25.- En síntesis, impera la ratificación del fallo de primera instancia, pues no se observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en causales de procedibilidad al momento de negar la solicitud de libertad condicional reclamada por DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 14CUI: 05001220400020210131301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122050

DAVID ALEJANDRO GALEANO OSORIO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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