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CSJ - STP3335-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3335-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 68001220400020220001801

Radicación n.° 122086 STP3335-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito, 1º y 21 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio y la cárcel, todos de esa ciudad, al considerar vulnerado su derecho a la libertad, por la imposición de medida de aseguramiento y la negativa a decretar la libertad por vencimiento de términos.CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ Al diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado contra el actor.

I. ANTECEDENTES 1.- El 26 de julio de 2019 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga se legalizó la captura de NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, le fue formulada imputación como coautor de los delitos de

Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga se legalizó la captura de NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, le fue formulada imputación como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir, y autor de uso de documento falso. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.- El asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, el que, el 4 de mayo de 2020 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se convocó para el 18 de mayo de esa anualidad; sin embargo, en esa fecha se presentó un preacuerdo, el cual fue aprobado el 29 de ese mes. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad revocó tal preacuerdo. 3.- El 16 de marzo de ese año el despacho de conocimiento se declaró impedido, por lo que dispuso la remisión del asunto a su homóloga 4º, la que no lo aceptó. Finalmente, el 2 de agosto de 2021, el tribunal declaró infundada la manifestación. 2CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ 4.- Devuelto el expediente, al A quo efectuó la audiencia preparatoria el 9 de noviembre de 2021; el juicio oral fue

Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ 4.- Devuelto el expediente, al A quo efectuó la audiencia preparatoria el 9 de noviembre de 2021; el juicio oral fue programado para el 13 de diciembre de esa anualidad. 5.- El 23 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga negó la libertad por vencimiento de términos requerida por el actor. Decisión que no fue recurrida. 6.- NELSON E NRIQUE Q UINTERO H ERNÁNDEZ acude al amparo para exponer que, de forma inadecuada, le fue impuesta medida de aseguramiento. Además, que ha requerido la libertad por vencimiento de términos en el proceso que se adelanta en su contra, pero no ha obtenido una respuesta favorable. Pide que se decrete su liberación. 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al estimar incumplido el principio de subsidiariedad. Por un lado, expuso que el actor no interpuso ningún tipo de recurso frente a la determinación que le impuso medida de aseguramiento ni la que negó la libertad por vencimiento de términos; y, por el otro, que, al tratarse de un proceso en curso, las peticiones de liberación debían realizarse al interior del mismo.

8.- NELSON E NRIQUE Q UINTERO H ERNÁNDEZ manifestó

curso, las peticiones de liberación debían realizarse al interior del mismo. 8.- NELSON E NRIQUE Q UINTERO H ERNÁNDEZ manifestó que impugnaba el fallo, pero sin exponer los motivos de inconformidad. 3CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086

NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- A la Sala le corresponde determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo, al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 11.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y

12.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y 4CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 13.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido 5CUI: 68001220400020220001801

hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido 5CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 14.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. El accionante no interpuso los recursos de ley contra las decisiones que aquí objeta. 15.- En esta oportunidad, el actor, de forma genérica y precaria, cuestiona las decisiones adoptadas el 26 de julio de 2019 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de esta Bucaramanga, en la que le impuso medida de aseguramiento restrictiva de su libertad en establecimiento carcelario, y, el 23 de julio de 2021, por el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, que le negó la libertad por vencimiento de términos.

16. En ese orden, l a Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; sin

concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; sin 6CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ embargo, se incumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a explicarse. 17.- Véase que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o, cuando estos no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 18.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, sin

instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada para renovar términos que se han dejado vencer. 19.- Así las cosas, como en este evento el demandante no acreditó haber interpuesto los recursos ordinarios contra las decisiones que, por este medio pretende cuestionar, es 7CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 20.- Por otro lado, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. 21.- En el presente asunto se observa que uno de los proveídos objetados, fue emitido el 26 de julio de 2019 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga; sin embargo, el interesado presentó el escrito tutelar en el mes de enero de 2022, es decir, que trascurrieron dos (02) años y cinco (05) meses aproximadamente, sin que expresara alguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este

trascurrieron dos (02) años y cinco (05) meses aproximadamente, sin que expresara alguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este mecanismo constitucional, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 22.- Así las cosas, dado que la parte interesada presentó la demanda de tutela por fuera de un término razonable, sin que se encuentre en el expediente alguna justificación que acredite un motivo válido que explique la inactividad del demandante durante ese lapso, esta Sala concluye que, en este caso concreto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 8CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ 23.- Finalmente, debe precisarse que, cuando la libertad de una persona se encuentra afectada por una medida de aseguramiento, como aquí ocurre, los temas relacionados con aquella [como, por ejemplo, la revocatoria o la sustitución] deben ser ventilados ante el juez de control de garantías; lo cual también acontece con las peticiones de libertad por vencimiento de términos; sin que aquellos aspectos puedan ser reclamados de forma directa a través de este mecanismo excepcional. Recuérdese que esta acción fue creada para la protección de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador, en este caso, a los jueces de control de garantías. 24.- En síntesis, al advertirse incumplidos los

para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador, en este caso, a los jueces de control de garantías. 24.- En síntesis, al advertirse incumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 9CUI: 68001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia n.o 122086 NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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