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CSJ - STP3336-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3336-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3336-2020 Radicación n° 109498 Acta n.° 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por DORA INÉS PIÑEROS DAZA, contra el fallo proferido el 7 de febrero del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulneradas por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, trámite al que se vinculó al Grupo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante resolución del 27 de abril de 2011, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre varios bienes de propiedad de familiares de Yesid Hernando Piñeros Daza -procesado y condenado por el delito de tráfico de estupefacientes-, entre ellos, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20090521, cuya titular es DORA INÉS PIÑEROS DAZA. Decisión donde, también ordenó el embargo, secuestro y suspensión

identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20090521, cuya titular es DORA INÉS PIÑEROS DAZA. Decisión donde, también ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dicho bien.

2. La determinación fue apelada por esa ciudadana. La Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, el 7 de diciembre de 2017 la confirmó en relación con el bien antes citado1.

3. Ante ello, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E., quien ejerce como secuestre del bien, tenía previsto llevar a cabo diligencia de desalojo. Sin embargo, ante la celebración de un acuerdo con DORA INÉS PIÑEROS DAZA , se pactó que el inmueble sería entregado voluntariamente el 3 de febrero de 2020, so pena de llevarse a cabo el desalojo. 1 En la misma decisión de segunda instancia, se revocó el inicio de extinción de dominio en relación con otros bienes de propiedad de otros familiares, diferentes a la hoy accionante.

2Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza

4. DORA INÉS PIÑEROS DAZA acude a la tutela con los siguientes fundamentos: i) El inmueble lo adquirió producto de trabajo y de préstamos ante bancos. ii) El hecho de ser hermana de una persona condenada por tráfico de estupefacientes y que la compra del inmueble se llevara a cabo en una fecha cercana al de ocurrencia de los hechos que la motivaron, no es razón suficiente para iniciar acción de extinción de dominio sobre sus bienes.

por tráfico de estupefacientes y que la compra del inmueble se llevara a cabo en una fecha cercana al de ocurrencia de los hechos que la motivaron, no es razón suficiente para iniciar acción de extinción de dominio sobre sus bienes. iii) Existe un perjuicio irremediable, pues en el inmueble afectado reside con su esposo, quien padece graves quebrantos de salud y sus tres hijos, dos de ellos, menores de edad. Sumado a que, también residen arrendatarios, que además de que resultarían afectados, dejarían de cancelar el dinero que sirve a ella y familia para el sustento. Solicita la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar daños irreparables. PRETENSIONES La accionante invoca la siguiente: «ordenar de inmediato a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS suspender diligencia de desalojo evitando la materialización del secuestro como medida precautelativa en tanto se llega a 3Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza una declaración de procedencia o improcedente o a un fallo o sentencia definitiva [de la acción de extinción de dominio]»2. DE LAS INTERVENCIONES Fiscalía Sexta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio La titular luego de hacer una síntesis de lo actuado al interior del proceso de extinción fundamento de la tutela, puntualizó que, el 22 de enero de 2020 finalizó el traslado para alegatos de conclusión y actualmente se encuentra

La titular luego de hacer una síntesis de lo actuado al interior del proceso de extinción fundamento de la tutela, puntualizó que, el 22 de enero de 2020 finalizó el traslado para alegatos de conclusión y actualmente se encuentra pendiente para calificar. Resaltó que al expediente le antecede en turno el nº 11859. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director Jurídico señaló que si bien, por virtud de la Ley 1708 de 2014, corresponde a esa cartera ministerial actuar en el trámite de extinción de dominio en condición de intervinientes para defender los intereses de la Nación, no tiene legitimidad por pasiva, pues los hechos y situaciones expuestas por la accionante son ajenos a su competencia y rol en el proceso de extinción. 2 Folio 13, ib 4Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá ni la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E. vulneraron garantías fundamentales. En relación con la Fiscalía precisó que ésta ha garantizado los derechos de «contradicción y debido proceso», al punto que ya corrió traslado para alegatos de conclusión y actualmente el proceso se encuentra ad portas de ser calificado. En torno a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E. refirió que su proceder devino del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Expuso

calificado. En torno a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E. refirió que su proceder devino del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Expuso además, que la actora está en posibilidad de solicitar ante la mencionada autoridad judicial morigere las medidas cautelares, exponiendo sus especiales condiciones; sumado a que, si bien, en principio, el bien se encontraba dentro de aquellos que sufrirían enajenación temprana, finalmente fue excluido. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante funda su disenso en que se analizó un escenario constitucional diferente del propuesto en la demanda de tutela. En tal virtud, reitera lo señalado en el libelo introductorio y puntualiza que solicita el amparo como 5Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de desalojo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 7 de febrero del año en curso por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó el amparo de las garantías

impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 7 de febrero del año en curso por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente quebrantadas con la próxima materialización de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20090521 de propiedad de DORA INÉS PIÑEROS DAZA. Refiere la actora que además de injusta la decisión de la Fiscalía de perseguir sus bienes solo por el hecho de ser hermana de una persona condenada por tráfico de estupefacientes, la materialización del secuestro decretado le ocasionará perjuicios irremediables, pues, ello le implicaría desalojar el bien donde vive con su esposo quien padece 6Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza serios quebrantos de salud y sus tres hijos, dos de ellos menores de edad. Igual tendrán que hacerlo los arrendatarios que también residen en el inmueble, quienes además le dejarán de cancelar los cánones y con ello, no recibirá el dinero que utiliza para el sustento de su familia. Se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pero por razones diferentes, esto es, la imposibilidad de discutir, por vía de tutela, temas propios de la acción de extinción de dominio y no cumplirse los presupuestos para enmarcar la condición de DORA INÉS PIÑEROS DAZA en un

de discutir, por vía de tutela, temas propios de la acción de extinción de dominio y no cumplirse los presupuestos para enmarcar la condición de DORA INÉS PIÑEROS DAZA en un situación de perjuicio irremediable que ameriten concederlo como mecanismo transitorio. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante la Fiscalía o el fallador, en caso de que se resuelva continuar con la extinción del bien inmueble, el estadio adecuado donde la accionante puede discutir y probar el origen del bien afectado con la acción de extinción de dominio y exponer sus consideraciones sobre el particular. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se 7Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como

Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. El hecho de que el proceso de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de DORA INÉS PIÑEROS DAZA esté actualmente en curso, en concreto, pendiente para que la Fiscalía emita resolución respecto la procedencia de la acción extintiva, torna improcedente la acción de amparo,

3 CC. ST-418/03

esté actualmente en curso, en concreto, pendiente para que la Fiscalía emita resolución respecto la procedencia de la acción extintiva, torna improcedente la acción de amparo,

3 CC. ST-418/03

8Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza pues cuenta con la posibilidad no solo de controvertir la determinación que adopte la Fiscalía en esa instancia, sino, en caso de que el asunto pase a conocimiento de los Juzgados de esa especialidad, plantear, controvertir y probar durante el trámite a cargo de estos, el alegado origen lícito del bien en la oportunidad procesal adecuada, además de recurrir la decisión que en ese estadio se profiera. Ahora, si bien la parte actora afirma que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, no se verifica que en este caso se cumplan los prepuestos de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, propios de esta figura, que permita la intromisión extraordinaria del juez constitucional en este evento. Por el contrario, la mayoría de las consecuencias que trae a colación la accionante, tales como tener que salir del inmueble donde reside con su familia, buscar otro lugar para vivir y dejar de recibir el dinero proveniente de dos arrendatarios, corresponden a las propias de la acción de extinción de dominio o mejor, a las que causan la medida de secuestro emitida en asuntos de esa naturaleza. Ahora, como situaciones particulares, la actora refiere que su esposo, con quien reside en el inmueble padece de una grave enfermedad coronaria. Sin embargo, como

secuestro emitida en asuntos de esa naturaleza. Ahora, como situaciones particulares, la actora refiere que su esposo, con quien reside en el inmueble padece de una grave enfermedad coronaria. Sin embargo, como sustento aporta una historia clínica del año 2018, a partir de la cual, dada su fecha, si bien demuestra quebrantos de salud, no es posible determinar sus actuales condiciones, ni 9Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza por ende, establecer que el esposo de la accionante se encuentra en alguna situación de urgencia o riesgo que tornen necesario un análisis diferente. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 10Tutela 2da. Instancia No. 109498 Dora Inés Piñeros Daza

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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