CSJ - STP3337-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3337-2020 Radicación n°109733 Acta n.° 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Martha Janneth Bernal Lobo , contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, «el amparo al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho», y «al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título», trámite al que fueron vinculados la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, Doce de Descongestión de la misma especialidad de esta ciudad. y demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona identificado con el radicado 662771. 1 El Ministro de Salud y Protección Social, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Gerente General y apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, Gobernador delTutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo introductorio, se verifica que Martha Janneth Bernal Lobo, entre otros, promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San Juan de
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo introductorio, se verifica que Martha Janneth Bernal Lobo, entre otros, promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá, Distrito Capital y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante un «contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido» con la primera, desde el 2 de febrero de 1994, cuando ingresó, como «mecanógrafa», hasta el 29 de octubre de 2001, de acuerdo con la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Que, como consecuencia del reconocimiento en precedencia, se realice el pago de acreencias laborales de origen convencional, como salarios, factores salariales, incremento salarial, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno Departamento de Cundinamarca, apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado, Secretaría Distrital de Salud, Alcaldesa Mayor de Bogotá, apoderado de los demandantes, apoderado del Departamento de
Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado, Secretaría Distrital de Salud, Alcaldesa Mayor de Bogotá, apoderado de los demandantes, apoderado del Departamento de Cundinamarca, demandantes vinculados Julio Mario Riaño Girón, Ana Belén Rodríguez Gutiérrez, Martha Cecilia Hernández Tibaduiza, Ricardo Espinosa Bonilla, Susana Campos Heredía, Rosa Esmeralda Caicedo, Mary Luz Castillo, Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. 2Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo de las prestaciones sociales, la indexación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Del mismo modo, pide que se declare la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la accionada y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» e igualmente el fenómeno de la sustitución patronal direccionada a la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental, para efectos de responsabilidad solidaria patrimonial de las acreencias laborales en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca. La libelista fundamentó sus peticiones en que la Fundación San Juan de Dios era un ente privado creado por el Gobierno Nacional mediante decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, a la cual
Fundación San Juan de Dios era un ente privado creado por el Gobierno Nacional mediante decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, a la cual ingresó a laborar en el año 1994, cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la Fundación demandada, pero con ocasión de las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo del año 2005 proferidas por el Consejo de Estado, fue declarada la nulidad de los decretos aludidos, con efectos ex tunc, es decir, que las cosas debían regresar a su estado original, esto es, que los hospitales que conformaban la Fundación debían retornar a la propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, en calidad de establecimientos del orden departamental. Ante las múltiples inquietudes suscitadas con los efectos de las sentencias aludidas en antelación, la Corte 3Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo Constitucional, mediante sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, aclaró los efectos ex tunc de la mentada determinación, señaló que la responsabilidad solidaria de las acreencias laborales de la entidad demandada estaría en cabeza del Ministerio de Hacienda, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá y estableció como fecha límite de duración de los contratos de carácter privado hasta el 29 de octubre de 2001. De la misma manera indicó, que ese mismo órgano
Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá y estableció como fecha límite de duración de los contratos de carácter privado hasta el 29 de octubre de 2001. De la misma manera indicó, que ese mismo órgano constitucional, en sentencias de tutela T-010 de 2012 y T-121 de 2016, reconoció que la sentencia del Consejo de Estado no producía efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, entendidas como aquellas que se encontraban en firme y no eran susceptibles de ser debatidas judicialmente. El asunto fue repartido al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y, el 17 de mayo de 2013, mediante fallo fue absuelta la demandada de todas las pretensiones. Recurrida la decisión, por la actora, el 30 de agosto de esa misma anualidad la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo apelado en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo suscrito con la Fundación San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de 2001 (en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008) , como consecuencia ordenó el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa a favor de la interesada y de los otros 4Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo demandantes, pero absolvió a la demandada por las restantes pretensiones. Al considerar que con el fallo de segunda instancia se
4Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo demandantes, pero absolvió a la demandada por las restantes pretensiones. Al considerar que con el fallo de segunda instancia se le cercenó el derecho de orden patrimonial desde la fecha establecida como de culminación del contrato de trabajo (29 de octubre de 2001), hasta la presentación de la demanda, pues nunca se produjo la terminación del mismo por las causas legales, a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación el que fue resuelto el 5 de septiembre de 2018, en el que se decidió no casar la sentencia, al determinar que no se logró destruir los pilares fundamentales en que se basó el tribunal para tomar su decisión. Inconforme con lo resuelto, la señora MARTHA JANNETH BERNAL LOBO acude a la acción de tutela con fundamento en que la decisión de la Sala de Casación Laboral constituye un asunto de relevancia constitucional, pues incurrió en vías de hecho al calificar erróneamente los factores fácticos o de índole de vinculación con la entidad accionada, en calidad de servidora pública contrariando los pronunciamientos jurisprudenciales que determinan la misma como empleada privada. Señaló que también se incurrió en un defecto material o sustantivo al desconocer normas de rango legal o infra legal aplicables al asunto, en desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional para el caso de los extrabajadores,
Señaló que también se incurrió en un defecto material o sustantivo al desconocer normas de rango legal o infra legal aplicables al asunto, en desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional para el caso de los extrabajadores, como ella, de la Fundación San Juan de Dios. 5Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo PRETENSIONES La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, en el que se revoque parcialmente el proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. INTERVENCIONES El Ministerio de Hacienda, señala que esa entidad no ha violado garantías fundamentales a la actora, pues su molestia se encuentra direccionada a la decisión de la Sala de Casación Laboral, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia respecto de esa entidad. La Beneficencia de Cundinamarca, indica que la demanda de la accionante no se dirige contra esa entidad, máxime que la interesada tampoco prestó sus servicios para esta sino para la Fundación San Juan de Dios, por lo que no le vulneró sus derechos fundamentales. La Sala de Casación de Laboral remite copia de la decisión objeto de censura indicando que esta se ajusta a derecho, toda vez que en la misma se aludió que la demanda desconoció las reglas básicas que regulan el recurso 6Tutela de 1ª instancia n º 109733
derecho, toda vez que en la misma se aludió que la demanda desconoció las reglas básicas que regulan el recurso 6Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo extraordinario de casación, además porque el desarrollo del cargo no cumplía con las previsiones del artículo 91 del C.P.T., pues se asimilaba más «a un alegato de instancia que a la diálectica que debe hacerse al plantear un cargo de casación». Insiste en la inviabilidad de la intervención del juez constitucional en la determinación, pues ella no resulta ni caprichosa ni arbitraria, máxime que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez. El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, manifiesta que la Corte Constitucional ya decantó el tema debatido por la actora, en cuanto estableció que los exfuncionarios de las entidades liquidadas eran considerados empleados públicos. La Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca refirió que debe acatarse las decisiones de las autoridades judiciales y, en este caso, el pronunciamiento que realizó la Corte Constitucional en sentencia de unificación para aclarar la situación de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, que estableció que tenían la calidad de públicos y, en esa medida, no puede darse aplicación a convenciones colectivas salvo en aquellos eventos en los cuales hubieran sido reconocidas
empleados de la Fundación San Juan de Dios, que estableció que tenían la calidad de públicos y, en esa medida, no puede darse aplicación a convenciones colectivas salvo en aquellos eventos en los cuales hubieran sido reconocidas prestaciones sociales por sentencia judicial en firme, proferida antes del 8 de marzo de 2005, fecha en la que se 7Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo decretó la nulidad de los decretos de creación de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, al no
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, que, a su vez, revocó 8Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo la de primera instancia y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo de Martha Janneth Bernal Lobo con la accionada, al interior del proceso ordinario laboral referenciado, pero solo dispuso el reconocimiento de la indemnización por despido unilateral y sin justa y la confirmó respecto de las restantes prestaciones reclamadas, así como tuvo como fecha de terminación del mismo el 29 de octubre de 20012, lesionó los derechos invocados, en atención a que, presuntamente, desconoció el precedente constitucional que trata sobre la naturaleza contractual de la entidad demandada en relación con sus empleados. Es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al
en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) 2 Fecha dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008 como de terminación de todas las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios con sus empleados. 9Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 10Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante constitucional plantea el disenso contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá interpuesta, entre otros, por Martha Janneth Bernal Lobo que pese a que revocó la del juzgado de instancia, no accedió al pago de todas las prestaciones reclamadas, así
la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá interpuesta, entre otros, por Martha Janneth Bernal Lobo que pese a que revocó la del juzgado de instancia, no accedió al pago de todas las prestaciones reclamadas, así como tampoco a reconocer la fecha en que presuntamente consideró la actora terminado su contrato de trabajo. En punto de lo anterior, se verifica que no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial referente, esto es, no se configura el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la demanda 11Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2020 4 y la determinación que, en sentir de la actora, afectó sus intereses, se profirió el 5 de septiembre de 2018 , y se notificó por edicto el 2 de octubre siguiente. Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un año y cinco meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere
meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. Sin perjuicio de lo anterior, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 4 Folio 1 cuaderno de tutela de primera instancia. 12Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo En efecto, en la decisión de casación que se ataca, se expresó: «En ese orden, el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación por parte del recurrente de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, sí resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la
casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, sí resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo. (…) se incurre en el error de pedir que en instancia se modifique y/o adicione la sentencia del Tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir; además, la censura omite plantear qué debe hacerse con el fallo de primer grado, esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo, de tal manera que le asiste razón a los replicantes al destacar esta irregularidad en la demanda de casación, lo que la torna inestimable por no cumplir con las exigencias que en esta materia estipulan los artículos (…) La deficiencia técnica puesta de manifiesto podría ser superada, en tanto se podría entender que lo persiguen inicialmente los
cumplir con las exigencias que en esta materia estipulan los artículos (…) La deficiencia técnica puesta de manifiesto podría ser superada, en tanto se podría entender que lo persiguen inicialmente los actores es que se anule la sentencia del tribunal, y seguidamente, se revoque la decisión del juzgado y se acceda a sus pretensiones; sin embargo, la acusación también está inmersa en otras irregularidades de orden técnico (…) (…) De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados; (ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada es un 13Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, (sic)
parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, (sic) Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió; (iv) la calidad de empleados públicos de los demandante torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la accionante
incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se 14Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Martha Janneth Bernal Lobo , por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
15Tutela de 1ª instancia n º 109733
Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
15Tutela de 1ª instancia n º 109733 Martha Janneth Bernal Lobo Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16