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CSJ - STP3338-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3338-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3338: -2020 Radicación n° 109563 Acta n.° 69: Bogotá, D.C., diecinueve (19)diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Henry Gutiérrez Gutiérrez, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , de la forma como sigue: El interno HENRY GUTIERREZ (sic) GUTIERREZ (sic), se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (sic) en donde ha solicitado en reiteradas ocasiones se remita al Juzgado Tercero de

encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (sic) en donde ha solicitado en reiteradas ocasiones se remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (sic) la documentación para resolver solicitud de permiso de 72 horas, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiese efectuado.

Anexa las peticiones radicadas en la oficina jurídica del centro penitenciario de fechas 27 de agosto, 19 y 22 de noviembre de

2019. Al igual que el requerimiento efectuado a esa dependencia por el Juzgado Ejecutor mediante auto del 20 de agosto de 2019.

En tal virtud, instauró la presente acción de tutela contra Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (sic), en procura de que, mediante el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene remitir la documentación requerida para" estudio del permiso de 72 horas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (sic).

2. Admitida la tutela se corrió traslado a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (sic) y se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa localidad, en punto de integrar el legítimo contradictorio.''

Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa localidad, en punto de integrar el legítimo contradictorio.''

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en oficio 005 del 20 de enero del año en curso, indicó que vigila la pena de 312 meses de prisión, acumulada y redosificada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de las condenas impuestas al interno Gutiérrez Gutiérrez por los

2Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez Juzgados 24 Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso radicado No. 2010-00214 y NT. J3 2016-00595. Que el Establecimiento Penitenciario de Acacias (sic), mediante oficio No. 9164 allegó el 9 de enero de 2020 la documentación para el estudio de la solicitud del permiso de 72 horas, el cual se negó, mediante auto interlocutorio No. 044 por cuanto no cumplía con el requisito objetivo para acceder al beneficio administrativo (70% de la pena), decisión que se encuentra surtiendo los traslados respectivos para decidir los recursos ordinarios presentados por el actor.

4. La Dirección y oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (sic) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio, guardaron silencio.

DEL FALLO RECURRIDO

Penitenciario y Carcelario de Acacias (sic) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio, guardaron silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 24 de enero de 2020, negó la tutela interpuesta al configurarse el fenómeno del hecho superado, pues la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, fue resuelta en auto de 9 de enero de 2020. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que a pesar de la existencia del hecho superado, el Tribunal debió de analizar que en otros casos similares sí se ha resuelto favorablemente la petición en mientes a otros penados. 3Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Henry Gutiérrez Gutiérrez, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales de petición y

Gutiérrez, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe. A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores en el hecho de que, habiendo presentado solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, ésta aún no ha sido resuelta. Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que 4Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al

ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la aspiración de Henry Gutiérrez Gutiérrez, dirigida a obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas, fue resuelta inclusive después de radicarse la presente tutela. En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, allegó copia del auto de 9 de enero de 2020, en el que negó el beneficio pretendido, por no cumplir con el 70% de la pena impuesta. A su vez informó que el 16 de enero de esa anualidad el condenado allegó escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se encuentra surtiendo traslado en el centro de servicios administrativos de esa ciudad. Lo dicho demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 5 de diciembre de 2019, repartida en enero de 2020 y el fallo de tutela de primer grado data del 24 de enero siguiente, es decir, que en el trascurso de la primera instancia se respondió la petición del actor. 5Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma.

Henry Gutiérrez Gutiérrez Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma. A su vez, de cara a los cuestionamientos novísimos que el tutelante introduce en la impugnación, cuando cuestiona el auto emitido, por no concederle el beneficio pretendido, dígase que ello supone que el libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del juzgado, por un cuestionamiento de fondo al interlocutorio adoptado. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 0000301, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en

convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 0000301, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime cuando no se advierte 6Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez la necesidad de intervenir por parte del Juez constitucional en dicho aspecto, pues en contra del auto refutado, cursa actualmente recursos ordinarios. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

7Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

109563

VENCE: 27 DE MARZO DE 2020

SALA: 19 DE MARZO DE 2020

ACCIONANT

E: Henry Gutiérrez Gutiérrez

ACCIONADO

: Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

PROBLEMA JURÍDICO: se contrae a resolver la impugnación presentada por Henry Gutiérrez Gutiérrez, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores en el hecho de que, habiendo presentado solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, no había sido resuelta aún.

DECISIÓN: CONFIRMAR.

Por ausencia de vulneración, dado que la solicitud 9Tutela de 2ª instancia nº 109563

presentado solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, no había sido resuelta aún.

DECISIÓN: CONFIRMAR.

Por ausencia de vulneración, dado que la solicitud 9Tutela de 2ª instancia nº 109563 Henry Gutiérrez Gutiérrez ya fue contestada en auto de 9 de Enero de 2020, contra el cual el interesado interpuso recursos ordinarios.

Proyectó: José Jorge Romero Rojano

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