CSJ - STP3338-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3338-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220038000
Radicación n.° 122292 STP3338-2022 (Aprobado acta n°47) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUBIS ESTHER PISCIOTTI RICO contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión de pronunciarse en torno a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.CUI: 11001023000020220038000 Tutela primera Instancia n.° 122292
LUBIS ESTHER PISCIOTTI RICO
I. ANTECEDENTES 1.- LUBIS ESTHER PISCIOTTI RICO le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de su práctica jurídica. 2.- La mencionada promovió acción de tutela contra la entidad referida, en virtud de la mora en la que incurrió para adelantar dicho trámite. 3.- La directora de la Unidad demandada pidió que se declare la configuración de hecho superado. Aseguró que expidió la aprobación citada el 23 de febrero de 2022 y fue notificada a la interesada, en esa misma fecha.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente
expidió la aprobación citada el 23 de febrero de 2022 y fue notificada a la interesada, en esa misma fecha.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2CUI: 11001023000020220038000 Tutela primera Instancia n.° 122292
LUBIS ESTHER PISCIOTTI RICO
b. Problema jurídico. 5.- A la Corte le corresponde determinar si la accionada vulneró los derechos de LUBIS ESTHER PISCIOTTI RICO por la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, o si, por el contrario, se configura hecho superado. c. Hecho superado por emisión de la resolución reclamada 6.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”. Además, que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tendría lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente) [CC T-086-2020]. En relación con la
acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tendría lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente) [CC T-086-2020]. En relación con la primera –hecho superado-, ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, 3CUI: 11001023000020220038000 Tutela primera Instancia n.° 122292 LUBIS ESTHER PISCIOTTI RICO hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
7. En el presente asunto, está probado que el 1º de febrero de enero de 2022 LUBIS E STHER P ISCIOTTI R ICO le pidió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de sus prácticas jurídicas. Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no había obtenido respuesta. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,
una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI: 11001023000020220038000 Tutela primera Instancia n.° 122292 LUBIS ESTHER PISCIOTTI RICO 8.- En el trámite de la acción, la directora de la Unidad accionada aportó la Resolución 2088 expedida el 23 de febrero de esta anualidad 6. En ella, le reconoció a la demandante el cumplimiento de la práctica aludida. Además, acreditó que, en la misma fecha de la emisión del acto a través del cual adoptó esa decisión, fue notificado a la interesada al correo electrónico que proporcionó para tal fin7. 9.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Ver archivos de respuesta de la accionada. 7 lubyspisciotti25@gmail.com. Ver anexo de respuesta de la accionada. 5CUI: 11001023000020220038000 Tutela primera Instancia n.° 122292 LUBIS ESTHER PISCIOTTI RICO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6