🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3339-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3339-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3339-______-2020 Radicación n° 109474 Acta ____.n.° 69 Bogotá, D.C., diecinueve (19)diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Fabio Valencia Vanegas, quien obra en nombre y representación del Consejo Indígena del Río Pirá Paraná, en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la tutela interpuesta por la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití (ACIMA), Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé Apaporis – Vaupés (ACIYA), Asociación de Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis – Vaupés (ACIYAVA), Asociación de Capitanes Indígenas del Río Pirá Paraná (ACAIPI) y la Asociación de AutoridadesTutela 2ª Instancia No. 109474 ACIMA y otros 2 Indígenas de la zona del Río Tiquié (AATIZOT), en contra de la Presidencia de la República, Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible Minas y Energías, Salud y Protección Social, Interior, Cultura, Transporte, Comercio, Industria y Turismo, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Agricultura, Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional Unidad Nacional de

Agricultura, Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional Unidad Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras, Corpoamazonía, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Vaupés y Guanía, por la presunta vulneración de los derechos a la integridad étnica, al territorio, a la vida, a la salud, a la cultura, al agua, entre otros.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: En muy confuso y extenso escrito, los accionantes manifestaron que con las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas, en relación con la minería ilegal, les vulneran sus derechos fundamentales al territorio, la vida, la salud, la subsistencia, la autodeterminación y la soberanía alimentaria, en conexidad con la integridad étnica, cultural y social.Tutela 2ª Instancia No. 109474

ACIMA y otros 3 Refirieron que en la "cosmovisión" de más de treinta pueblos indígenas que habitan entre la cuenca hidrográfica de los ríos Vaupés y Caquetá en el noroeste amazónico, desde el origen

ACIMA y otros 3 Refirieron que en la "cosmovisión" de más de treinta pueblos indígenas que habitan entre la cuenca hidrográfica de los ríos Vaupés y Caquetá en el noroeste amazónico, desde el origen recibieron unos territorios y con ellos unos sistemas de conocimiento, formas, cultura y gobierno, para que pudieran vivir bien y en equilibrio con la naturaleza. Estos territorios ancestrales conforman a su vez un gran territorio cultural o "macroterritorio", el de la gente de afinidad de Yuruparí, denominado así por el fundamento del conocimiento tradicional concentrado en los "Jaguares de Yuruparí", espíritus que depositaron dicho conocimiento en lugares y elementos sagrados que sus "sabedores" utilizan para el manejo de esa gran unidad territorial. Señalaron que constituyen el "Núcleo del macroterritorio de los Jaguares del Yurupapí", ya que se encuentran en el centro de ese gran espacio geográfico y cultural, tienen como características comunes que continúan habitando sus territorios ancestrales, conservan sus prácticas y acervo cultural, centrados los elementos del Yuruparí y los sistemas de sitios sagrados, base de su manejo tradicional del territorio. Dichas razones los han llevado a mantener y desarrollar la gestión del territorio de acuerdo con sus fundamentos y principios culturales, para lo cual desde hace más de una década trabajan en procesos de investigación endógena, orientados por sus sabedores

acuerdo con sus fundamentos y principios culturales, para lo cual desde hace más de una década trabajan en procesos de investigación endógena, orientados por sus sabedores tradicionales, y hacen visible su modelo ancestral de manejo territorial, y a partir de este formular herramientas propias de gestión orientadas a fortalecer la construcción del Estado diverso y pluricultural que establece la Constitución Política. Precisaron que la visión indígena del "macroterritorio como sistema orgánico integrado" constituye la base biocultural que llevó a que el sistema de Parques Naturales Nacionales y los pueblos indígenas del Resguardo Yaigojé -Apaporisconcertaran la declaración de este territorio como área protegida en 2009. Por lo tanto, la Resolución No. 2079 de 2009 -no se dice qué autoridad la expidió-, y el Régimen Especial de Manejo -REMdel resguardo Yaigojé Apaporis, y conforme a los acuerdos de la consulta previa adelantada para su constitución, establecieron que el manejo de ésta área protegida debía hacerse con base en los principios culturales de los pueblos indígenas que la habitan. Desde el punto de visto político administrativo y conforme con la legislación en materia de reconocimiento de derechos territoriales indígenas, las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas que conforman el núcleo del "macroterritorio del Yuruparí "ACIMA, ACIYA, ACIYAVA, ACAIPI Y AATIZOT", se encuentran en el proceso de transición a entidades territoriales,

Yuruparí "ACIMA, ACIYA, ACIYAVA, ACAIPI Y AATIZOT", se encuentran en el proceso de transición a entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 632 de 2018, (el cual pone en funcionamiento los territorios indígenas en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Vaupés yTutela 2ª Instancia No. 109474 ACIMA y otros 4 Guainía ), y también han construido sus instrumentos propios de gestión territorial y ambiental. Señalaron que la diversidad biológica y cultural contenida en el "macroterritorio del Yuruparí", se expresa en un mosaico de figuras de protección como resguardos y parques nacionales naturales, que en conjunto aseguran la conectividad de 6 millones de hectáreas. Dicha diversidad biocultural se demuestra en los conocimientos, saberes y prácticas tradicionales de más de 30 pueblos indígenas agrupados en tres familias lingüísticas, cuya "interdependencia" se manifiesta en el manejo de un territorio con cobertura boscosa al 2018 en un 98 % y donde conviven con un sin número de flora y fauna. Refirieron que esa zona de la Amazonia colombiana presenta tasas de deforestación muy bajas, con un índice decreciente desde el 2015, ya que entre 2017 y 2018 solo han intervenido 338 hectáreas, para actividades de "chagra agricultura", de los 3.3 millones que cubren las cinco AATI que conforman el núcleo de ese "macroterritorio". Además, esa zona es importante, ya que

hectáreas, para actividades de "chagra agricultura", de los 3.3 millones que cubren las cinco AATI que conforman el núcleo de ese "macroterritorio". Además, esa zona es importante, ya que incluye las cuencas de los ríos Mirití -Paraná- y Piró -Paraná-, Tiquié y Apaporis, todos afluentes del rio Caquetá. Conforme a lo expuesto, señalaron que el oro y demás minerales que se encuentran debajo de la tierra tienen para ellos una connotación cultural y ecológica, y son soporte de la vida, por lo que deben estar donde originalmente han sido ubicados desde la creación del mundo. Agregaron que el oro, el carbón, el cuarzo, las piedras preciosas, son componentes fundamentales de la vida, razón por la cual no se deben explotar. Sin embargo, la minería criminal de oro y las dinámicas asociadas a esta actividad les vulneran sus garantías fundamentales, y deterioran las características biofísicas y las relaciones bioculturales en el territorio, al punto de dejarlos en límites del exterminio físico y cultural. Indicaron que esa circunstancia es atribuible no solo a los particulares que desarrollan esa actividad, sino al Estado que por acción u omisión, consiente su realización en contravía de la autodeterminación de los pueblos indígenas que habitan los territorios objeto de explotación y desconoce el compromiso de garantizar su vivencia física y cultural en una nación multicultural. Precisaron que esa actividad ha tenido diferentes periodos "de mal llamada bonanza", la primera en la década de los ochenta,

garantizar su vivencia física y cultural en una nación multicultural. Precisaron que esa actividad ha tenido diferentes periodos "de mal llamada bonanza", la primera en la década de los ochenta, cuando en los bajos de los ríos Caquetá y Apaporis se desarrollaron procesos de extracción de oro, por el auge que se tenía en la región de Taraira, en el departamento de Vaupés. Luego a comienzos del 2000 y debido al proceso de amnistía que se estableció en la Ley 685 de 2001 para legalizar a los minerosTutela 2ª Instancia No. 109474 ACIMA y otros 5 ilegales. Posteriormente, "en el marco de la Ley 1382 de 2010, se generó otra bonanza por la amnistía para legalizar a los mineros tradicionales. Refirieron que dicha explotación no solo ha afectado sus territorios sino su salud y su cuerpo dado el mal manejo del mercurio, ya que dicha sustancia se vierte sobre los lechos de los ríos Caquetá y Apaporis, sin tener en cuenta que su principal fuente de alimentación es el pescado. Resaltaron que en estudios liderados por Parques Nacionales Naturales, se identificó que indígenas del "macroterritorio del Yuruparí" y de la planicie amazónica colombiana, tienen concentraciones de mercurio, las cuales son muy altas de acuerdo con los estándares para la protección de la salud humana.

Además, que dichos análisis concluyeron que existen fuertes

amazónica colombiana, tienen concentraciones de mercurio, las cuales son muy altas de acuerdo con los estándares para la protección de la salud humana.

Además, que dichos análisis concluyeron que existen fuertes indicios de que las concentraciones de mercurio guardan relación directa con el consumo de pescado, lo cual estaría poniendo en riesgo su salud en aspectos neurológicos, sensoriales y reproductivos, entre otros. Advirtieron que si bien ante la problemática de la minería ilegal, se ha destacado la labor de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, la cual ha liderado en coordinación con las autoridades indígenas la realización de estudios sobre impactos generados por dicha actividad, con especial énfasis en los efectos del mercurio en la salud y la vida de sus comunidades indígenas; la respuesta institucional frente a esta situación ha sido negligente e insuficiente, no solo para detener de manera efectiva estas actividades irregulares, sino para prevenir y contrarrestar los impactos que la extracción ilícita de minería ha generado sobre los territorios y comunidades indígenas de las asociaciones demandantes. Hicieron referencia a las actividades institucionales ejercidas en el trascurso del año 2001 por el senador Jesús Piñacué, la Defensorio del Pueblo, la defensora delegada de los derechos colectivos y del medio ambiente, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, y el director de Corpoamazonía, para poner en conocimiento la minería ilegal y su consecuente erradicación.

colectivos y del medio ambiente, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, y el director de Corpoamazonía, para poner en conocimiento la minería ilegal y su consecuente erradicación. Precisaron que en el 2005 se formuló acción popular, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales de Colombia y Corpoamazonía, y otras instituciones, respecto de la cual el Juzgado Administrativo de Leticia en el 2007 profirió decisión en el sentido de declarar que la minería presentada en el Amazonas era ilegal. Agregaron que respecto de la actuación de la administración, el juzgado concluyó que los Ministerios de Minas y de Defensa, lasTutela 2ª Instancia No. 109474 ACIMA y otros 6 Fuerzas Militares y la Policía Nacional ejercieron acciones en pro de la eliminación de la minería ilegal en ese sector; Sin (sic) embargo, no lograron los resultados deseados y los exculpó bajo el argumento de que eran territorios de conflicto armados o de zonas rojas, y que los departamentos de Amazonas, Guainía y los municipios de Leticia, Puerto Carreño[,] Inírida, Calamar y Solano no cumplieron con sus deberes de vigilancia y control, lo cual los convertía en directos responsables de la presencia de minería ilegal en la región. Afirmaron que desde la emisión del fallo de la acción popular hasta el 2012, el comité de verificación que se ordenó crear nunca se reunión (sic), lo cual generó el incumplimiento a la orden dada por dicha autoridad. Resaltaron que ante esa situación, el 1 de

hasta el 2012, el comité de verificación que se ordenó crear nunca se reunión (sic), lo cual generó el incumplimiento a la orden dada por dicha autoridad. Resaltaron que ante esa situación, el 1 de febrero de 2013 Corpoamazonía remitió un oficio a la Defensoría del Pueblo, a través del cual le informó que desde el 2010 se encontraban nuevamente balsas con draga dedicadas a la explotación minera en los ríos Caquetá y Putumayo, a su vez la gobernación del amazonas puso en conocimiento ante las autoridades del orden departamental y nacional el preocupante ambiente que vive ese departamento por dicha actividad. Relataron que se adelantó "proceso penal ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Leticia", por los delitos de explotación ilícita de oro, daños ambientales y contaminación, además la Policía Nacional efectuó labores que establecieron la base ambiental sobre el rio Caquetá, los daños sobre el recurso hídrico, el suelo, la flora y fauna, como también la magnitud de la tragedia del uso del mercurio. Por su parte, la Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía General de la Nación, conocieron que en Araracuara operaban ilícitamente 62 dragas y tenían identificada la magnitud de los daños y las cifras de oro ilícitamente extraído y comercializado, de lo cual era claro que el aparato judicial y el Estado tenían conocimiento de que en esa actividad participaban actores privados con la "complacencia" de miembros de la fuerza pública. Sin embargo, a la fecha -no señalaron cual (sic)- esas investigaciones penales no han dado

que el aparato judicial y el Estado tenían conocimiento de que en esa actividad participaban actores privados con la "complacencia" de miembros de la fuerza pública. Sin embargo, a la fecha -no señalaron cual (sic)- esas investigaciones penales no han dado resultados contundentes. Advirtieron que en el 2016 las asociaciones indígenas "AATI, ACIMA, AIPEA, ACIYA y ACIYAVA" en alianza con la Unidad de Restitución de Tierras, presentaron una demanda con el fin de buscar protección legal del territorio ancestral el cual estaba siendo afectado por actividades de minería ilegal promovida por actores armados. El 14 de marzo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, emitió fallo a través del cual, conforme con la Ley de víctimas -Decreto 4633 de 2011concedió la medida cautelar solicitada para laTutela 2ª Instancia No. 109474 ACIMA y otros 7 protección del territorio de ocupación ancestral de las asociación indígenas (ACIMA) y (AIPEA). A su vez impartió órdenes a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a Corpoamazonía de formular planes de protección, suspender licencias ambientales, investigar y sancionar por las conductas de explotación ilícita de yacimiento minero, entre otras, en pro de mitigar la minería ilegal. Precisaron que las medidas acordadas respecto del tema minero no se han cumplido y la Unidad Nacional de Protección no ha hecho la debida gestión para lograr el compromiso integral de las instituciones competentes.

mitigar la minería ilegal. Precisaron que las medidas acordadas respecto del tema minero no se han cumplido y la Unidad Nacional de Protección no ha hecho la debida gestión para lograr el compromiso integral de las instituciones competentes. Resaltaron que la decisión en contra de las actividades mineras se vio reforzada con el fallo de tutela No. 11001.2203.000.2018.00319.01 de la Corte Suprema de Justicia en el mes de marzo de 2018, el cual reconoció a la Amazonia como sujeto de derechos y en la cual la asociación de autoridades indígenas fue vinculada y solicitaron el reconocimiento pleno de sus competencias como autoridades ambientales para consolidar la gobernanza local y estatal en toda la amazonia.

Señalaron que las acciones urgentes para enfrentar la vulneración de derechos fundamentales de los pueblos indígenas también obliga al Presidente de la República, el cual suscribió el "Pacto de Leticia por la Amazonia", con el cual se comprometió entre otras actividades a "Concretar Iniciativas de restauración, rehabilitación y reforestación acelerada en las zonas degradadas por incendios forestales y actividades ilegales incluyendo la extracción ilegal de minerales con miras a la mitigación de impacto, y recuperación de especies y funcionalidad de ecosistemas". Adujeron que desde su experiencia cotidiana como comunidades del "macroterritorio de los jaguares del Yuruparí", han logrado advertir la intensidad de la minería informal e ilegal de oro, y de

ecosistemas". Adujeron que desde su experiencia cotidiana como comunidades del "macroterritorio de los jaguares del Yuruparí", han logrado advertir la intensidad de la minería informal e ilegal de oro, y de sus efectos los cuales se han agravado en los últimos años, en especial por la falta de respuesta y acción coordinada por las entidades demandadas. Agregaron que esas conclusiones se generaron de un ejercicio de "cariografía social" con la gente que habita el territorio, los cuales coinciden con la evidencia científica que distintos investigadores y expertos han producido en los últimos años sobre el problema del mercurio al que se ha hecho referencia, la cual revela la gravísima situación de intoxicación que sufren varios miembros de las comunidades accionantes. Resaltaron que las alertas que durante más de veinte años han presentado las comunidades indígenas a los organismos de control a través de informes y reportes, han dado lugar a respuestas militares y policivas llevadas a cabo de maneraTutela 2ª Instancia No. 109474 ACIMA y otros 8 esporádica y sin articulación ni voluntad de actuar efectivamente en la situación. Precisaron que dicha Deficiencia institucional, ha generado la agudización y expansión de las actividades de minería ilegal sobre los ríos y caños amazónicos, con lo cual se profundiza la vulneración de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, requieren la protección de aquellos y la respuesta efectiva del Estado para que cese definitivamente dicha problemática, de

vulneración de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, requieren la protección de aquellos y la respuesta efectiva del Estado para que cese definitivamente dicha problemática, de forma que se tomen decisiones y medidas efectivas con el fin de prevenir, mitigar y remediar los efectos nocivos de la minería y el mercurio en el aludido territorio. Consideraron que con la utilización del mercurio para la explotación lícita de oro, también se vulneran entre otros derechos:

1. Al territorio y o la supervivencia física y cultural, ya que el Estado tiene el compromiso y la obligación expresa y perentoria de garantizar las condiciones reales y materiales para que puedan llevar y defender una vida digna, como también el deber de suministrar los medios adecuados y reales de protección, y garantizar su identidad y diversidad. Sin embargo, el desarrollo legal y reglamentario de la dimensión política de los territorios indígenas hasta el momento ha sido precario.

2. De las mujeres indígenas, ya que su cuerpo es el primer territorio afectado, concretado en la pérdida de ánimo, fuerza para trabajar, afectaciones en la piel y en la salud reproductiva.

Además, porque la contaminación con dicha sustancia, resulta "simbólicamente cargada como contaminante", lo cual le impide desempeñar rituales tradicionales.

3. A la soberanía alimentaria de los pueblos macroterritorio del Jaguar del Yuruparí, en conexidad con la diversidad étnica y cultural, porque cada pueblo tiene la potestad de definir sus

desempeñar rituales tradicionales.

3. A la soberanía alimentaria de los pueblos macroterritorio del Jaguar del Yuruparí, en conexidad con la diversidad étnica y cultural, porque cada pueblo tiene la potestad de definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de los alimentos que garanticen una alimentación sana, con base en la pequeña y mediana producción, para lo cual se les debe respetar sus culturas y la diversidad de los medios campesinos, pesqueros, étnicos e indígenas de producción agropecuaria, comercialización y gestión de recursos.

4. A la salud; el cual cuenta con dos aspectos importantes: el derecho de los pueblos indígenas a la protección de su "cosmovisión y autodeterminación" para el desarrollo de un sistema de salud propio e intercultural y el acceso y la prestación del servicio de salud en atención a las creencias y costumbres,Tutela 2ª Instancia No. 109474

ACIMA y otros 9 que para el caso de los pueblos indígenas implica la adopción de un enfoque diferencial.

5. Al agua; la cual es un componente clave en el análisis constitucional del derecho a un ambiente sano, a la vez que es un "una garantía fundamental por sí misma": por lo tanto el Estado colombiano debe cumplir con las obligaciones de protección, conservación, salvaguarda, planificación, prevención, control y

"una garantía fundamental por sí misma": por lo tanto el Estado colombiano debe cumplir con las obligaciones de protección, conservación, salvaguarda, planificación, prevención, control y cooperación. Agregaron que dichos deberes son exigibles en mayor grado cuando se encuentran involucrados los derechos de poblaciones vulnerables, como comunidades indígenas, sus niños y sus adultos mayores, que gozan de protección constitucional reforzada. Conforme con lo expuesto, solicitaron amparar sus derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidieron ordenar lo siguiente:

1. Declarar que con sus acciones y omisiones las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales aludidos, relacionadas con la expansión y falta de control de la actividad minera ilegal en los territorios de las comunidades demandantes, y en el núcleo del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí.

2. Declarar que el núcleo del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí como sistema de gobernanza y de gobierno propio, ha sido afectado gravemente por el desarrollo de actividades de minería ilegal y criminal, debido a la acción y omisión de las entidades accionadas, poniendo en riesgo su supervivencia física, cultural y espiritual, con lo cual dificultan su protección como espacio geográfico en el cual se materializa el patrimonio inmaterial de la humanidad; y en consecuencia, ordenar a los accionados el reconocimiento del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí como un territorio de importancia biocultural, y tomar acciones inmediatas y efectivas en el marco de estrategias

accionados el reconocimiento del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí como un territorio de importancia biocultural, y tomar acciones inmediatas y efectivas en el marco de estrategias integrales de protección que se concierten con ellos.

3. Ordenar a los Ministerios de Defensa, Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible (y a las demás autoridades ambientales, Corpoamazonía, CDA y Parques Nacionales Naturales), a la Unidad Nacional de Protección y a ¡as Gobernaciones del Vaupés, Amazonas, Caquetá y Guainía, diseñar y poner en marcha un plan Integral de prevención y erradicación de actividades mineras criminales en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí, que incluya corno mínimo los siguientes componentes: a) de seguridad y respuesta con labores de control y vigilancia; b) de protección de líderes y autoridades indígenas en riego; c)de mecanismos de control de comercio de insumas en centros urbanos (identificar y sancionar la cadena de producción) ;d) de generación de proyectos económicos alternativos (reconstrucción fortalecimiento de lasTutela 2ª Instancia No. 109474

ACIMA y otros 10 formas tradicionales de subsistencia); y los demás que el despacho considere pertinentes.

4. Ordenar a los Ministerios de Interior y de Cultura, diseñar y poner en marcha de forma conjunta "un plan integral de fortalecimiento de los sistemas de conocimiento y de las prácticas ancestrales, de las autoridades tradicionales y de protección de sitios sagrados", como mecanismo para prevenir y remediar los

fortalecimiento de los sistemas de conocimiento y de las prácticas ancestrales, de las autoridades tradicionales y de protección de sitios sagrados", como mecanismo para prevenir y remediar los impactos a la integridad cultural, social y territorial que la minería genera en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí.

5. Ordenar a los Ministerios de Salud y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Gobernaciones del Amazonas, Vaupés, Guainía y Caquetá, diseñar y pone en marcha "un plan integral de atención en salud con un enfoque intercultural para sanar a las personas y al territorio, y prevenir afectaciones futuras", como mecanismo para prevenir y remediar los impactos en salud y en el ambiente, que la minería criminal genera en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí.

6. En concordancia con el derecho de la Amazonia a ser restaurada, reconocida recientemente por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 4360 de 2013, ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades ambientales demandadas, en coordinación con la Unidad de Parques Nacionales Naturales, diseñar y poner en marcha "un plan Integral de descontaminación y restauración ecológica y cultural de los ríos que hacen parte del macroterritorio de los

Jaguares de Yuruparí".

7. Ordenar a los Ministerios de Salud, Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y Cultura, y al Instituto Nacional de salud, en coordinación con la Unidad de Parques Nacionales Naturales,

Jaguares de Yuruparí".

7. Ordenar a los Ministerios de Salud, Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y Cultura, y al Instituto Nacional de salud, en coordinación con la Unidad de Parques Nacionales Naturales, la realización de estudios toxicológicos, epidemiológicos y socioculturales sobre los impactos del mercurio en las comunidades y ecosistemas del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí. Dichos análisis deben llevarse a cabo por una instancia interdisciplinaria de expertos científicos, sociales y conocedores locales para determinar, a partir del diálogo intercultural, el alcance de la contaminación asociada a la minería de oro.

8. Ordenar a los Ministerios del Interior, Salud, Cultura, agricultura y de Hacienda, un "plan integral concertado y coordinado con las autoridades indígenas, para el fortalecimiento de los sistemas alimentarios indígenas".

9. Ordenar al Presidente de la República, a los Ministerios de Defensa y de Relaciones Exteriores, diseñar y poner en marcha en forma conjunta un "plan integral de coordinación binacional

(Colombia-Brasil) sobre el libre paso en fronteras y ejercicio de laTutela 2ª Instancia No. 109474 ACIMA y otros 11 soberanía" con el fin de controlar la migración irregular de mineros extranjeros, así como los flujos de oro, mercurio y otros insumos que hacen posible las actividades mineras en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí.

10. Ordenar al Presidente de la República y al Ministerio del

extranjeros, así como los flujos de oro, mercurio y otros insumos que hacen posible las actividades mineras en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí.

10. Ordenar al Presidente de la República y al Ministerio del Interior, la implementación inmediata y efectiva del Decreto Ley 632 de 2018 en el aludido territorio, como una medida de fortalecimiento de la gobernabilidad y la autonomía territorial indígena en coordinación con las demás actividades territoriales y la Nación, para lo cual se deben definir los mecanismos expeditos y adecuados que garanticen su implementación integral, como estrategia célere, eficaz y económica para superar el vacío institucional y posibilitar así el ejercicio de la gobernabilidad en estos territorios, los cuales están afectados por el desarrollo de actividades mineras criminales.

11. Ordenar al Ministerio de Minos y Energía, y a la Agencia Nacional de Minería, la revisión y depuración de solicitudes de títulos mineros en el núcleo del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí, para lo cual debe adoptar como determinante cultural y ambiental, el vínculo material entre este territorio y el sistema de conocimiento "Hee Yaia Keti Oka" con el fin de cumplir con la protección del Patrimonio Inmaterial de la Nación y de la humanidad reconocido parla UNESCO.

12. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras llevar a cabo los procedimientos administrativos de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos, según corresponda, y conforme con

humanidad reconocido parla UNESCO.

12. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras llevar a cabo los procedimientos administrativos de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos, según corresponda, y conforme con el Decreto 1071 de 2015, en los territorios indígenas de ocupación ancestral y uso tradicional hasta la fecha sin formalizar, en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí, como medida de protección territorial respecto de las afectaciones producidas por las actividades de extracción minera.

13. Ordenar a las Gobernaciones del Amazonas, Vaupés, Guai

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...