CSJ - STP3339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220033700
Radicación n.° 122294 STP3339-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por DÉBORA R AMÍREZ DE M ARÍN, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 4-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, por encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaronCUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN la pensión de vejez reclamada por JOSÉ A LDEMAR M ARÍN CADAVID [q.e.p.d], proceso donde la accionante ostenta la condición de sucesora procesal. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES 1.- JOSÉ A LDEMAR M ARÍN C ADAVID promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme con lo previsto en el Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el decreto
ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme con lo previsto en el Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el decreto de la misma fecha. 2.- El 14 de marzo de 2017 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira declaró parcialmente probada la excepción de compensación y no acreditadas las demás, ordenó a COLPENSIONES modificar la Resolución n.° GNR 102623 del 13 de abril de 2015, en el sentido de indicar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante asciende a la suma de $8.711.640. En efecto, ordenó reconocer la suma $2.651.560,63 como diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió cancelar. Asimismo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones. 3.- Contra esa decisión DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN, en 2CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN condición de sucesora procesal, presentó recurso de apelación. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al estudiar la alzada y en grado jurisdiccional de consulta, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de indicar que el valor de la indemnización sustitutiva a favor de José Aldemar Marín Cadavid asciende a $7.793.781, por lo que la diferencia adeudada corresponde a $1.130.757, la confirmó
valor de la indemnización sustitutiva a favor de José Aldemar Marín Cadavid asciende a $7.793.781, por lo que la diferencia adeudada corresponde a $1.130.757, la confirmó en lo demás y condenó en costas a la recurrente. 4.- Esa decisión fue recurrida en casación por la actora y en providencia CSJ SL3670-2021, 17 ag. 2021, rad. 84395, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 4de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.- Inconforme con la anterior determinación, DÉBORA RAMÍREZ DE M ARÍN, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Aseguró que la demandada dejó de tener en cuenta que ALDEMAR M ARÍN C ADAVID cumplió todos los requisitos previstos en el Acuerdo n.° 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. 6.- La accionante indicó que se desconoció el principio procesal de non reformatio in pejus, si en cuenta se tiene que la sentencia solo fue apelada por ella y bajo ese entendido no podía ser condenada en costas, las cuales superan el valor del derecho reconocido. 3CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN 7.- El ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de
del derecho reconocido. 3CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN 7.- El ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 4-, referenció que en la decisión CSJ SL3670-2021 se analizó el derecho pensional reclamado por la parte accionante a la luz de la normatividad aplicable al caso concreto, advirtiendo que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en materia laboral, son aplicables en situaciones concretas, «sin que ello signifique escoger cualquier normativa en aras de otorgar el derecho». 8.- El referido magistrado indicó que la modificación de la sentencia de segunda instancia en contra de la actora, pese a ser apelante única, tuvo lugar por el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de COLPENSIONES, y «ello habilitó al ad quem a realizar los ajustes necesarios, incluso aquellos que la desfavorecían, por lo que no se configuró violación de la non reformatio in pejus». 9.- El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que, tras ser notificado de la acción de tutela, se elevó la consulta del caso al área pertinente de esa entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se
notificado de la acción de tutela, se elevó la consulta del caso al área pertinente de esa entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. Así mismo, señaló que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con traslado efectuado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, lo que es de competencia de Colpensiones. 4CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294
DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN
CONSIDERACIONES
a. La competencia 10.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por JOSÉ A LDEMAR M ARÍN C ADAVID [q.e.p.d], dentro del proceso donde aquélla ostenta la condición de sucesora procesal. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela
JOSÉ A LDEMAR M ARÍN C ADAVID [q.e.p.d], dentro del proceso donde aquélla ostenta la condición de sucesora procesal. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 12.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. 5CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 14.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 6CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 15.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto 16.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte
atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 14.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 4 -, se constata que contiene argumentos 7CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 15.- Así, en cuanto al primer cargo propuesto en la demanda de casación, en la sentencia CSJ SL3670-2021, 17 ag. 2021, rad. 84395, se propuso que el problema jurídico a resolver está encaminado a determinar si el Tribunal Superior de Pereira se equivocó al no reconocer la pensión de vejez reclamada por JOSÉ A LDEMAR M ARÍN C ADAVID, con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. 16.- Sobre ello, la demandada indicó que su procedencia está condicionada al cumplimiento de los
fundamento en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. 16.- Sobre ello, la demandada indicó que su procedencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en vigencia del estatuto [el cual rigió hasta el 17 de abril de 1990], esto es, la edad y la densidad de semanas antes de la expedición del Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto, reiteró los precedentes CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35786, CSJ SL, 3 mayo. 2011, rad. 37762, CSJ SL, 30 sept. 2015, rad. 50510 y CSJ SL290-2020. 17.- Enseguida indicó que el Ad quem no se equivocó cuando consideró «que no le asiste derecho al señor Marín Cadavid a la pensión de vejez, pues pese a cumplir los 60 años de edad el 18 de enero de 1988, es decir, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, no acreditó la densidad de cotizaciones que exige esa norma, ni las del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que únicamente sufragó 83.29 semanas de aportes al 8CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN 17 de abril de 1990, y 48.29 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».
18. De otro lado, al abordar el segundo cargo señaló que
17 de abril de 1990, y 48.29 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».
18. De otro lado, al abordar el segundo cargo señaló que el problema jurídico estaba encaminado a establecer si el Tribunal de Pereira se equivocó al no reconocer el bono tipo A o, en su defecto, en reajustar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La autoridad judicial accionada consideró que tal pretensión es improcedente debido a que no se cumplió con el supuesto requerido para su configuración, esto es, la existencia de un traslado del régimen de prima media con prestación definida con solidaridad al de ahorro individual con solidaridad. Al respecto indicó: […] en el caso del señor Marín Cadavid, no se causó derecho al bono pensional peticionado, pues en ningún momento medió un traslado de régimen, aquel siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; tampoco se encontró probado que aquel hubiere sido antes empleado público, Por ende, ante la claridad de tales preceptos, era innecesario dar aplicación a los principios que materializan el carácter tuitivo del derecho laboral, contenidos en el art. 53 de la CP, como los de favorabilidad, condición más beneficiosa o in dubio pro operario, pues estos tienen lugar ante conflictos de aplicación e interpretación de las normas; hipótesis que no se evidencian.
favorabilidad, condición más beneficiosa o in dubio pro operario, pues estos tienen lugar ante conflictos de aplicación e interpretación de las normas; hipótesis que no se evidencian. Es que no puede perderse de vista que el bono pensional es un título valor que representa en tiempo y dinero, lo cotizado en otra parte, cuando media un traslado; en consecuencia, si aquel no se presentó, el mismo resulta improcedente. En sentir de la Sala, los dos regímenes pensionales creados por el Sistema General de Pensiones, ofrecen ventajas y desventajas para los asegurados o sus beneficiarios, y fue el legislador quien en ejercicio de su amplia potestad de configuración en materia de seguridad social, quien está investido de la facultad para definir su organización, y por tanto, para regular los mecanismos de acceso al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el conjunto de beneficios y los requisitos para obtener su reconocimiento (art. 48 CP), previó cada uno de ellos con sus características, 9CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN garantizándose en todo caso, que la selección de uno u otro, la haga el asegurado (literal b) art. 13 Ley 100 de 1993), por ello no puede hablarse de un trato discriminatorio. […] Por los mismos argumentos tampoco se colige infracción de las normas denunciadas, ante el razonamiento del ad quem, en torno a que indemnización sustitutiva tiene una fórmula propia para su liquidación prevista en la ley (art. 37 Ley 100 de 1993 y 3
normas denunciadas, ante el razonamiento del ad quem, en torno a que indemnización sustitutiva tiene una fórmula propia para su liquidación prevista en la ley (art. 37 Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1731 de 2001), y que por ello no puede aplicársele la establecida para los bonos pensionales tipo A; máxime que la regla propuesta por la recurrente, no encuentra sustento legal. 19.- Finalmente en cuanto a la falta de aplicación del principio de no reformatio in pejus, la demandada resaltó que el Ad quem no incurrió en esa prohibición y, por ende, era procedente emitir la condena en costas, con los siguientes argumentos: […] la sentencia recurrida por la causal segunda de casación, prevista en el núm. 2º del art. 87 del CPTSS, «Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta». Sobre esta causal, consistente en la violación del principio de la no reformatio in pejus, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL6032-2017, así: Ahora bien, en aras de la claridad, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. En tal sentido, la jurisprudencia de
528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta. […] 10CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN En correspondencia con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En el presente asunto, conforme a lo planteado por la recurrente, lo que se evidencia es que aquella confunde la no reformatio in pejus, con la obligación de imponer costas ante la no prosperidad de un recurso, conforme lo consagrado en el núm. 1º del art. 365 del CGP, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS). Ello, porque si bien es cierto que en el presente proceso, en relación
del CGP, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS). Ello, porque si bien es cierto que en el presente proceso, en relación con la sentencia de primer grado, la recurrente fue apelante única, lo cierto es que el Tribunal además conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por cuanto para la fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia, ya estaba vigente el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el 69 del CPTSS, y previó aquella respecto de las sentencias adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como Colpensiones, en consecuencia, al considerar mal calculado por el a quo el reajuste de la indemnización sustitutiva, la redujo; y la imposición de condena en costas de la segunda instancia, tuvo lugar por la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la actora. 20.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que se debió reconocer la pensión de vejez reclamada por JOSÉ A LDEMAR M ARÍN CADAVID, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de DEBORA R AMÍREZ DE M ARÍN [en condición de
CADAVID, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de DEBORA R AMÍREZ DE M ARÍN [en condición de sucesora procesal] no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 11CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN 21.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 4-, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 22.- En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 23.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado.
con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 12CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294 DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por DÉBORA R AMÍREZ DE M ARÍN, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI: 11001020400020220033700 Tutela de 1ª Instancia n.º 122294
DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14