🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3340-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3340-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3340-2020 Radicación n.° 107774 Acta n.° 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nueva Esperanza de San Andrés, la Unidad de Servicios Carcelarios USPEC y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda, contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior del Archipiélago en mención, que concedió el amparo de los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, al agua, a la salud, a la integridad física y psicológica y al buen trato, en la tutela interpuesta por Lenin Aduar Huertas Solarte, en su calidad deTutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas , en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, EpmscCárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al cual se vinculó al Departamento Nacional de Planeación y a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al cual se vinculó al Departamento Nacional de Planeación y a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones e informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, de la forma como sigue: Relata el accionante, que de la visita rutinaria realizada el día 24 de abril de 2019 a las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario, Nueva Esperanza de esta ciudad, se advirtió que las visitas íntimas de los internos no se encuentran reglamentadas y que no cuentan con espacios adecuados para las mismas, encontrándose su reglamentación a cargo de éstos, quienes utilizan las celdas para tales fines, pese a encontrarse ocupadas por varios de ellos (ver fls. 2-42).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante proveído de fecha 25 de Septiembre de 2019, fue admitida la presente acción constitucional, concediéndole a los accionados el término de un (1) día, a fin de que rindieran informe respecto de los hechos constitutivos del presente trámite constitucional, y remitieran copia de los antecedentes de la misma; se ordenó vincular al EPMSC -Cárcel Nueva 2Tutela de 2ª instancia nº 107774

trámite constitucional, y remitieran copia de los antecedentes de la misma; se ordenó vincular al EPMSC -Cárcel Nueva 2Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Esperanza de San Andrés, a quien se le concedió el mismo término para que ejerciera su derecho de defensa; y por último se ofició a la directora de la EPMSC -Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés para que informara si el Centro Carcelario ofrecía espacios adecuados para la práctica de la visita íntima de los reclusos, explicando el número y las condiciones de higiene, seguridad e intimidad con que cuentan; y en el evento negativo, informará las medidas supletivas implementadas para su práctica (fl 44 ib). Notificado el trámite de la presente acción, la accionada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, dio contestación en escrito del 27 de septiembre de la cursante anualidad, solicitando se declare improcedente la presente acción, al no ser el instrumento para controvertir la presunta vulneración, manifestando en relación al caso en concreto que las intervenciones que se realizan para el desarrollo de los proyectos en el área de infraestructura, se encuentran sujetas al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las necesidades priorizadas por la Dirección de los diferentes establecimientos carcelarios, previa consideración de la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC, mediante el plan de necesidades del año anterior,

de Hacienda y Crédito Público, y las necesidades priorizadas por la Dirección de los diferentes establecimientos carcelarios, previa consideración de la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC, mediante el plan de necesidades del año anterior, plan sobre el cual actúa la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC para dar inicio a los estudios técnicos y procedimientos contractuales a que haya lugar ( fl 55 y 56 del exp). Por su parte, la Directora Jurídica de la Cárcel Nueva Esperanza, en escrito allegado en la misma fecha, descorrió el traslado, confesando que si bien el Centro Penitenciario no contaba con espacios para visitas en mención, ello se debía a que las celdas fueron construidas para el alojamiento de 4 personas, encontrándose albergadas por 8 reclusos ante el grado de hacinamiento existente en la actualidad; manifestando que en el patio # 2, solo hay un baño para 80 personas, que debe ser compartido con los visitantes, por cuanto los arreglos que hizo el USPEC, no fueron terminados, dejando por fuera de servicio gran parte de la infraestructura de dicho patio. Finalmente, manifestó que el establecimiento penitenciario era de segunda generación, para 134 personas, encontrándose recluidos actualmente 254 personas ( fl 60 ib). Mediante auto del 1 de octubre de la cursante anualidad, el despacho dispuso vincular al Ministerio de Justicia y Del derecho, así como también al de Hacienda y Crédito Público, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fl 61 del exp).

despacho dispuso vincular al Ministerio de Justicia y Del derecho, así como también al de Hacienda y Crédito Público, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fl 61 del exp). 3Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. en escrito de la misma calenda, expresó que el régimen de visitas se encuentra regulado en la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, por medio del cual, se expide el Reglamento General, al cual se encuentran sujetos los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del interior del país, en el artículo 68 contiene los parámetros para el ingreso de visitas; luego, como quiera que dicho acto administrativo no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa, estimó que el Reglamento Interno adoptado por la EPMSC San Andrés gozaba de presunción de legalidad y sus efectos se mantenían incólumes ( Ver fl 64-66). El vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra, al considerar que no hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, razón por la cual no tienen funciones relacionadas con la ejecución de actividades tendientes a la adecuación de la infraestructura de Establecimientos Penitenciarios, encontrándose sus funciones limitadas a la asignación global de recursos a las entidades

funciones relacionadas con la ejecución de actividades tendientes a la adecuación de la infraestructura de Establecimientos Penitenciarios, encontrándose sus funciones limitadas a la asignación global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto público nacional, más no como un órgano ejecutor del sistema, como lo son, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades que tienen la competencia legal y constitucional para atender las pretensiones que formula el accionante, ya que en el marco de la autonomía presupuestal cada entidad da prioridad a la adquisición de bienes y servicios según su necesidad (fl 8084 Ib). Finalmente, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, también vinculado a este trámite constitucional, en escrito allegado el día 4 del cursante mes y año, solicitó su desvinculación manifestando que los competentes para dar trámite a lo pretendido por el actor, se encuentra en cabeza de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOSUSPECy el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, y los entes territoriales, al ser los encargados de desempeñar funciones relacionadas con la administración carcelaria y con la toma de decisiones en materia de infraestructura en su calidad de entidades administrativas autónomas (fl 86-89 del exp).

funciones relacionadas con la administración carcelaria y con la toma de decisiones en materia de infraestructura en su calidad de entidades administrativas autónomas (fl 86-89 del exp).

DEL FALLO RECURRIDO

4Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés La Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, en fallo de 6 de febrero de 2019, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y dispuso:

SEGUNDO: Ordenar a la EPMSCCÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRÉS, ISLAS, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECDIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA, Y A LA UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del marco de sus competencias, adopten las medidas administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias a fin de priorizar en el plan de proyectos de infraestructura del año 2020, la ejecución de obras de infraestructura requeridas que garanticen locaciones acondicionadas en aras de efectivizar el derecho fundamental a la visita íntima de los internos del centro de reclusión Nueva Esperanza de esta isla, cumpliendo con las condiciones de dignidad humana, establecidas jurisprudencialmente (T-8152013), de privacidad, seguridad, higiene, espacio mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones

Esperanza de esta isla, cumpliendo con las condiciones de dignidad humana, establecidas jurisprudencialmente (T-8152013), de privacidad, seguridad, higiene, espacio mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias.- TERCERO: ORDENAR a la Cárcel Nueva Esperanza de esta ciudad, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte un plan de contingencia, que asegure el goce efectivo e inmediato de los derechos tutelados, o disminuya la violación de derechos fundamentales en la visita íntima, mientras se construyen las obras anteriormente requeridas, sin imponer limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos fundamentales. Ello, tras considerar que en el centro de reclusión de la isla, no existen espacios destinados exclusivamente a las visitas íntimas a que tienen derechos los internos, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 5Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés

DE LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por el apoderado del Inpec, quien explicó las funciones de dicha entidad y, enfatizó en que para el manejo y desarrollo de la política carcelaria del país, es menester la afluencia de varias instituciones, desde la Presidencia de la República, hasta las alcaldías, concejos municipales y asambleas departamentales, para coordinar programas de contingencia. Por lo tanto, invocó la falta de legitimación por pasiva.

Agregó que debe examinarse la temeridad de esta

concejos municipales y asambleas departamentales, para coordinar programas de contingencia. Por lo tanto, invocó la falta de legitimación por pasiva. Agregó que debe examinarse la temeridad de esta acción de tutela, pues en pretérita oportunidad el actual accionante interpuso una «por los mismos hechos y derechos», que cursó el 21 de enero de 2020, en el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. A su turno, la directora del EPMSC de San Andrés Islas, adujo que en lo que a ella concierne, ha realizado medidas administrativas como lo es oficiar a la dirección general y regional del Inpec y al Uspec, cuyo objeto es el mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones del establecimiento carcelario. A su vez, colocó en relieve que la tutela fue fallada sin mediar una inspección al lugar y se basó exclusivamente en prueba testimonial.

6Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés

3. La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que las órdenes dadas en el fallo de primer grado ya fueron acatadas por esa cartera ministerial. Inicialmente, refirió que los recursos aprobados por el Congreso de la República para atender las necesidades carcelarias, están en cabeza del Uspec, y que éstos, si se verifica la asignación presupuestal de los

ministerial. Inicialmente, refirió que los recursos aprobados por el Congreso de la República para atender las necesidades carcelarias, están en cabeza del Uspec, y que éstos, si se verifica la asignación presupuestal de los años 2015 – 2020, vienen en crecimiento, evidenciable en el hecho de que, para el año 2020 el presupuesto es de 251 mil millones de pesos, lo que supuso un incremento de 19.5%. Ello para concluir que le corresponde al Uspec ordenar el gasto en desarrollo de la construcción y ampliación de infraestructura física de los establecimientos carcelarios.

4. El jefe de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, manifestó que operativamente, es el Inpec quien le informa a la entidad que representa, las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones.

Luego, esa entidad realiza el proceso de contratación de obras civiles prioritarias para la adecuación y mantenimiento de los EPC. Informó que dentro de los criterios de priorización se encuentran órdenes de tutela impartidas sobre sitios de reclusión en particular y, destacó que no es posible retirar recursos ya asignados y comprometidos que son 7Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés de mayor importancia, como lo son los suministros de servicios de saneamiento básico y hacinamiento. Adicionalmente, expresó que en la presente acción no se demostró la configuración de un perjuicio

de mayor importancia, como lo son los suministros de servicios de saneamiento básico y hacinamiento. Adicionalmente, expresó que en la presente acción no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que si bien se alega la insuficiencia de agua, ésta es prestada, solo que de manera ininterrumpida. Estimó, en consecuencia, que se debe declarar improcedente el amparo, en tanto no se ha violado derecho fundamental alguno.

5. Finalmente, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, como tal, la entidad a la que representa no tiene competencia para adoptar medidas presupuestales tendientes a garantizar el desarrollo de infraestructura, mantenimiento, bienes y servicios de los establecimientos penitenciaros y carcelarios. Añadió que son los presupuestos municipales los que deben incluir las partidas para las cárceles, de ahí que los entes territoriales, sean los encargados de adoptar medidas sobre el particular.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para 8Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, cuyo superior jerárquico

Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al conceder el amparo invocado por el Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés, a los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la intimidad, al agua, a la salud, a la integridad física y psicológica y al buen trato de las personas privadas de la libertad en la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés Islas, a fin de que se construyan o adecúen espacios destinados para las visitas íntimas. En primer lugar, se impone descartar la configuración de la temeridad, advertida por el apoderado del Inpec, en relación con la acción de tutela de radicación 88001-23-33-000-2019-00053-01, promovida por Lenin Aduar Huerta Solarte, en su calidad de Procurador 292 Judicial I Penal De San Andrés, en contra de la Dirección General del Inpec y el Uspec. Dicha acción fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés el 15 de enero de este año y resuelta en segunda instancia por la Sección

contra de la Dirección General del Inpec y el Uspec. Dicha acción fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés el 15 de enero de este año y resuelta en segunda instancia por la Sección 9Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 27 de febrero siguiente. Los hechos, fueron resumidos por la alta Colegiatura de la siguiente forma: Manifestó que en una visita de rutina realizada a la Cárcel Nueva Esperanza el 27 de noviembre de 2019, tuvo conocimiento de que los baños del establecimiento carcelario se encuentran en regular y en mal estado de funcionamiento, especialmente, los de los patios 1 y 2. Señaló que en un oficio emitido por el director de la cárcel el 6 de diciembre de 2019, se informó que «las obras continúan paralizadas desde el lunes 18 de marzo de 2019, supuestamente por falta de personal de obra (obreros), cabe resaltar que esta parálisis viene generando traumatismos para el desarrollo de las actividades cotidianas al interior del establecimiento y afectando la seguridad de las personas privadas de la libertad». Advirtió que la situación por la falta de sanitarios en el centro carcelario acarrea problemas de salubridad de los internos, además de afectar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Sostuvo que hace algunos meses hubo un brote de varicela en la cárcel, enfermedad que a la fecha persiste, de lo que se deriva la importancia de implementar con urgencia baños en

conexidad con la vida digna. Sostuvo que hace algunos meses hubo un brote de varicela en la cárcel, enfermedad que a la fecha persiste, de lo que se deriva la importancia de implementar con urgencia baños en óptimas condiciones para los reclusos. (…) En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de la población de internos de la Cárcel “Buena Esperanza” de San Andrés, conforme (sic) lo descrito en precedencia. 10Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés SEGUNDO: SE ORDEN (sic) AL INPEC Y USPEC para que a través de sus directores – Representantes Legales y/o quienes hagan sus veces, de manera inmediata procedan a realizar las labores contractuales y administrativas para adecuar los baños de los patios de la Cárcel Nueva Esperanza SAI, debiendo quedar estos en buen estado de operatividad. Estos arreglos no deberán limitarse única y exclusivamente a los baños entendidos estos como sanitarios y/o duchas, sino también al arreglo de la parte de acueducto, tubería, aguas negras y demás obras que se desprendan y que sean necesarias para que los baños queden en operatividad y se superen los problemas de salubridad que se presentan en la actualidad. De lo visto, refulge con obviedad que la actual demanda promovida por el procurador no es temeraria al carecer de identidad en cuanto a la causa y objeto. En efecto, se verifica que el actor es el mismo, el agente

De lo visto, refulge con obviedad que la actual demanda promovida por el procurador no es temeraria al carecer de identidad en cuanto a la causa y objeto. En efecto, se verifica que el actor es el mismo, el agente ministerial en favor de los reclusos de la cárcel Nueva Esperanza y, las autoridades accionadas encuentran similitudes en el Inpec y Uspec; no obstante, las pretensiones difieren en su totalidad, pues, mientras en esta acción se pretende la adecuación de sitios especiales para las visitas íntimas de los reclusos, en aquélla, como se vio en el acápite trascrito, se buscaba el mejoramiento y arreglo de las instalaciones sanitarias. Lo advertido supone que en lo relacionado con el objeto, no es posible predicar igualdad alguna y, en esa medida, no hay duda que se tratan de dos tutelas diferentes. 11Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Es por ello que se abre paso al estudio de la presente demanda constitucional, entendiendo como se dijo, que versa exclusivamente sobre el acondicionamiento de lugares para desarrollar las visitas íntimas de los reclusos del Establecimiento Carcelario de San Andrés, Nueva Esperanza. Sobre ese tema en particular, conviene recordar que la Corte Constitucional, en pronunciamiento T-153-1998, reiterados en T-388-2013, T-762-2015 y T-197-20171, declaró con acierto el notorio estado de cosas

la Corte Constitucional, en pronunciamiento T-153-1998, reiterados en T-388-2013, T-762-2015 y T-197-20171, declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998. Por cuenta de la relación de especial sujeción que se establece entre la Administración y las personas privadas de la libertad, existe en cabeza de estos últimos una tridivisión de derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad: (i) garantías suspendidas; (ii) prerrogativas restringidas; y (iii) potestades intocables2. Los primeros son aquellas facultades suspendidas como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, 1 Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 008 de 2009 y Auto 058 de 2007.2 CC T-815-2013. 12Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción y los políticos, como el ejercicio al voto. Los segundos consisten en las atribuciones restringidas por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la

políticos, como el ejercicio al voto. Los segundos consisten en las atribuciones restringidas por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Así, se advierten limitados los derechos de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. Los últimos son los intocables, conformados por las garantías inalienables de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues ellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: la vida y debido proceso. De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que con ocasión de la clara relación o conexión que tiene la visita íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana, «se puede afirmar que la misma se configura en fundamental y sólo debe ser sometida a 13Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad»3. Así, según el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condición de imputado o condenado o el sistema penal aplicable, el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia

colombiano, sin importar la condición de imputado o condenado o el sistema penal aplicable, el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima. Es claro que un encuentro conyugal, donde se respete la dignidad humana de un recluso(a) y de su pareja, favorece «a la preservación de los lazos afectivos, sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al recluso para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo y el mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario» (CC T-815-2013). Por ende, esta Sala comparte el criterio de la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, dado que la visita íntima efectuada en los establecimientos carcelarios se interrelacionan varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo a la personalidad y la unidad familiar, algunos 3 CC T-815-2013. 14Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés de los cuales, si bien ha dicho la jurisprudencia constitucional son restringidos o limitados en razón a la relación de especial sujeción con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante el referido

constitucional son restringidos o limitados en razón a la relación de especial sujeción con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante el referido encuentro, deben ser eficaces y objeto de total respeto por las autoridades penitenciarias y carcelarias4. Entonces, para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita íntima digna son las siguientes: (i) privacidad; (ii) seguridad; (iii) higiene; (iv) espacio; (v) mobiliario; (vi) acceso a agua potable; (vii) uso de preservativos e (viii) instalaciones sanitarias (CC T-815-2013). Lo precedente, por cuanto un encuentro conyugal que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima no comprende dichos factores, lesiona las garantías constitucionales. Como se anotó, tales pilares inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de 4 CC T-815-2013. 15Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés

constitucionales. Como se anotó, tales pilares inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de 4 CC T-815-2013. 15Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés reclusión en el país, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera resocialización del infractor de la ley penal5. Caso concreto Así, en el caso concreto se denuncia por parte del accionante, como punto neurálgico objeto de problemática, la garantía del derecho a la visita íntima. Sobre ese tema, la directora de la Cárcel de Nueva Esperanza, en su informe (folio 60) «reconoce que la estructura del establecimiento penitenciario y carcelario de San Andrés islas no cuenta con los espacios para conceder visitas conyugales o íntimas». En el mismo sentido, indicó que se presenta un estado de hacinamiento carcelario, evidente en el hecho de que la cárcel está construida para 134 cupos y en la actualidad tiene 254 personas privadas de la libertad. Que las celdas se elaboraron para 4 personas, pero son ocupadas por 8. En consonancia con lo anterior, se allegaron actas suscritas por el Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, en el que dejó constancia de la forma cómo se llevan a cabo las visitas íntimas y declaración a uno de los internos allí, a partir de ello se sabe que la 5 CC T-815-2013.

Andrés, en el que dejó constancia de la forma cómo se llevan a cabo las visitas íntimas y declaración a uno de los internos allí, a partir de ello se sabe que la 5 CC T-815-2013. 16Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés mencionada actividad se desarrolla en las celdas de los reclusos, que es compartida hasta por 8 personas y que convienen en turnarse para desocupar el espacio, con el objeto de que uno pueda recibir la visita, que además carecen de acceso continuo a preservativos, agua o baño especial, distinto al general correspondiente al usado por todos los reclusos. La situación descrita, supone una afectación de las prerrogativas superiores de los internos, si se tiene en cuenta la normatividad que reglamenta la materia y las pautas jurisprudenciales ya trascritas ( privacidad; seguridad; higiene; espacio; mobiliario; acceso a agua potable; uso de preservativos e instalaciones sanitarias, según CC T-815-2013). El inciso 11 del artículo 112A del Código Penitenciario establece que las personas privadas de la libertad podrán recibir la visita cada 7 días y que la visita íntima será regulada por el reglamento general según principio de higiene y seguridad. Igualmente, el reglamento General del Inpec, contenido en la Resolución N° 006349 de 19 de diciembre de 2016, en el canon 68, numeral 4, dicta que los encuentros se desarrollarán en el área de visitas y en

contenido en la Resolución N° 006349 de 19 de diciembre de 2016, en el canon 68, numeral 4, dicta que los encuentros se desarrollarán en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...