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CSJ - STP3340-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3340-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210171702

Radicación n.° 122302 STP3340-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de amparo contra la Sala CivilFamilia - LaboralCUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso, al haber sido condenado al pago de acreencias laborales en el proceso impulsado por ÓSCAR GERMÁN VÁSQUEZ MURCIA. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n.o 63-001-31-05-002-2015-00201-01

I. ANTECEDENTES 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, la sociedad actora relató que Oscar Germán Vásquez Murcia adelantó proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 15 y 31 de mayo de 2012 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, dominicales y festivos, horas extras, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. La promotora afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones del convocante, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017. Indicó que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada al pago de: a) cesantías $29.333,33; b) intereses a las cesantías $156,44; c) compensación de vacaciones $13.100,00; d) prima de Servicios $29.333,33; e) Salario pendiente por cancelar $294.750,00; f) auxilio de transporte pendiente por cancelar $35.250,00; g)

compensación de vacaciones $13.100,00; d) prima de Servicios $29.333,33; e) Salario pendiente por cancelar $294.750,00; f) auxilio de transporte pendiente por cancelar $35.250,00; g) 2CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A indemnización por despido injusto $605.684 y, f) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST a partir del 1 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, en razón de 19,650 pesos diarios. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 17 de septiembre del año en curso fue negado, toda vez que no tenía interés económico para recurrir, pues la sumatoria de las condenas arrojó un total de $65.715.057. La tutelista censuró lo resuelto por el ad quem en la medida que no tuvo en cuenta las facultades que tiene el agenciado de ejercer una subordinación sobre el agente para procurar la debida explotación del negocio, máxime cuando ello ha sido adoctrinado por esta Sala de la Corte. Luego, en su sentir, la magistratura encartada desconoció la jurisprudencia de esta corporación al respecto. Así mismo, aseguró que exigir una capacitación para las personas que van a ejecutar el contrato de agencia no puede convertirse en la configuración de un contrato laboral, toda vez que, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha establecido que el trazar reglas

Así mismo, aseguró que exigir una capacitación para las personas que van a ejecutar el contrato de agencia no puede convertirse en la configuración de un contrato laboral, toda vez que, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha establecido que el trazar reglas claras para la explotación del negocio es plenamente válido. Finalmente, sostuvo que el Tribunal convocado erró al considerar que se perdió el carácter comercial por exigir al agente cumplir con sus obligaciones laborales, pues «es una obligación legal de todo empleador» y en nada desvirtúa la independencia del agente. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con apego a la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que el proveído emitido el 23 de julio de 2021 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, destacó que la colegiatura actuó en el marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley y, con fundamento en la realidad 3CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302

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la Constitución y la ley y, con fundamento en la realidad 3CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A procesal, revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones del trabajador ÓSCAR GERMÁN VÁSQUEZ MURCIA. 3.- La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. , mediante apoderado, impugnó el fallo de tutela referido y solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos y pretensiones consignados en el memorial de tutela.

CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- A la Sala le corresponde determinar si el  A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no 4CUI: 11001020500020210171702

quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no 4CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A incurrió en causales de procedibilidad al revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas por ÓSCAR GERMÁN VÁSQUEZ MURCIA [rad. 63-00131-05-002-2015-00201-01]. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran:

misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 5CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302

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d. Caso concreto

10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance; adicionalmente, la parte actora acudió de forma oportuna a la acción constitucional1. 11.- Ahora, la Sala anticipa que la providencia emitida el 23 de julio de 2021 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó el fallo del 2 de agosto de 2017, es razonable, como se pasa a ver. 12.- En esa oportunidad, el tribunal refirió que debía determinar si: (i) si el demandante prestó sus servicios como trabajador para la compañía convocada; (ii) fue despedido sin justa causa; y, (iii) se le adeuda el pago de prestaciones sociales, horas extras e indemnizaciones. 13.- Seguidamente, rememoró las características que regían el contrato de trabajo y cómo se configuraba el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

sociales, horas extras e indemnizaciones. 13.- Seguidamente, rememoró las características que regían el contrato de trabajo y cómo se configuraba el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas. Igualmente, indicó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regulaba los contratos independientes y citó jurisprudencia al respecto. 1 El amparo se interpuso el 2 de diciembre de 2021. 7CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A 14.- Precisó que, para ser catalogado como contratista independiente o empresario autónomo, debía actuarse con sus propios medios de producción y ejercer soberanamente la ejecución del objeto de contrato, pues si carecía de dicha autonomía y su actuar se subsumía a las disposiciones del contratante, «aun cuando se presente como contratista independiente, es claro el carácter de mero intermediario que adquiere frente a su planta de personal». 15.- Por otro lado, sostuvo que el contrato de agencia comercial era una forma de intermediación que se caracterizaba porque el agente tenía su propia empresa y la dirigía con independencia; y la actividad consistía en proveer y explotar negocios en determinado territorio, para lo cual requería estabilidad, es decir, el agente comercial desarrollaba una actividad por cuenta ajena. 16.- A partir de lo anterior, el tribunal destacó que uno de los presupuestos sustanciales del contrato de agencia comercial era que el agenciado debía actuar de manera

desarrollaba una actividad por cuenta ajena. 16.- A partir de lo anterior, el tribunal destacó que uno de los presupuestos sustanciales del contrato de agencia comercial era que el agenciado debía actuar de manera autónoma, sin subordinación, pues de no ser así el acuerdo de voluntades mutaría a una intermediación laboral. No obstante, manifestó que no podían desconocerse las reglas y directrices contenidas en los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio; luego, «no toda reglamentación o regulación que conlleve la organización de la prestación de un servicio, puede entenderse como prueba de subordinación laboral, pues en los casos como el de agencia comercial, el establecimiento de pautas que deben cumplirse tienen como 8CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A objetivo la efectiva y rentable comercialización de un producto, sin que ello, se reitera, logre transformar la naturaleza mercantil de la relación para situarla por la senda laboral. Y esto es así, porque la subordinación que establece el artículo 23 del C.S.T., tiene un horizonte diferente, pues se predica de la facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento durante la ejecución del contrato, aunado a la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (negrilla original). Sentencias CSJ-SL3842-2015, SL-10159cumplimiento en cualquier momento durante la ejecución del contrato, aunado a la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (negrilla original). Sentencias CSJ-SL3842-2015, SL-101592016, SL-5398-2018 y SL-1756-2020. 17.- En seguida, la colegiatura aquí demandada abordó el estudio de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pago de horas extras, para lo cual hizo referencia a las normas que las regulan, la jurisprudencia que las desarrolla, resaltando que su prosperidad dependía de que se probara que el trabajador prestó sus servicios en un tiempo supletorio a su jornada ordinaria de trabajo. Al respecto dijo lo siguiente; De cara al asunto que se analiza, se encuentra probado, sin protesta de las partes, que entre la compañía Telmex Colombia S.A -hoy Comcel S.A.- y Electrosat élite EU, se celebró el contrato de agencia comercial No. DC0117-2012 el 1° de marzo de 2012, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de junio de la misma anualidad; y cuyo objeto era que el agente - Electrosat élite EUrealizara: “[...] de manera independiente y estable el encargo de las actividades de comercialización, venta, ofrecimiento y, en general, la realización de todas las actividades necesarias para promover la contratación de servicios que preste y/o comercializa Telmex [...]”. 9CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302

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contratación de servicios que preste y/o comercializa Telmex [...]”. 9CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A […] Revisado el clausulado contractual, de él emerge que el objeto se concretó en que: “Telmex encarga a El Agente la ejecución de todas las actividades necesarias para lograr que terceros contraten los servicios detallados en los anexos del presente contrato, actuando en su propio nombre, pero en interés y por cuenta de Telmex, siendo Telmex quien los comercialice o preste. El agente no podrá prestar en forma directa, ni explotar en forma alguna, los servicios detallados en el presente contrato y/o sus anexos, o cualquier otra actividad a la que se dedique Telmex”. Las partes acordaron, asimismo, que: “El agente hará sus esfuerzos para asesorar y colaborar con Telmex en la promoción, distribución y venta de los servicios detallados en el presente contrato y sus anexos, dentro del territorio asignado en el anexo

1. El agente deberá ofrecer los servicios exclusivamente en los términos comerciales que Telmex le indique, suministrando a los potenciales clientes la información y los materiales de promoción entregados y autorizados por Telmex. Toda publicidad de los servicios deberá ser previamente aprobado por Telmex”.

De igual forma, se señalaron como obligaciones del agente: “[...] velar porque los asesores contratados por el agente para ejecutar el objeto del contrato, cumplan con las hora y el programa de

servicios deberá ser previamente aprobado por Telmex”. De igual forma, se señalaron como obligaciones del agente: “[...] velar porque los asesores contratados por el agente para ejecutar el objeto del contrato, cumplan con las hora y el programa de capacitación e inducción establecido por Telmex para el ingreso de tales asesores”; “Permitir a Telmex en cualquier momento ejercer el derecho de inspección en las instalaciones del agente con el fin de verificar que el agente está cumpliendo a cabalidad con las disposiciones de car ácter laboral, seguridad social, salud ocupacional y seguridad industrial respecto (sic) personal vinculado o contratado por el Agente para ejecutar el objeto del contrato”; “...cumplir con todas las normas y obligaciones de carácter laboral respecto del personal vinculado o contratado por el agente para ejecutar el objeto del contrato. Para este efecto, el agente, permitirá que Telmex verifique en cualquier momento los libros de contabilidad, de nómina, los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social integral, y a que realice todo tipo de control y verificación periódico sob el pago de las obligaciones laborales que el Agente asume con el período vinculado o contratado por el agente para ejecutar el objeto del contrato. La no presentación de loa información o documentación antes mencionada ser motivo justificado para que Telmex retenga losá́ pagos que deba hacer al agente en ejecución del presente contrato”.

presentación de loa información o documentación antes mencionada ser motivo justificado para que Telmex retenga losá́ pagos que deba hacer al agente en ejecución del presente contrato”. Del análisis conjunto del anterior contrato de agencia comercial, a la luz de los preceptos contemplados en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código de Comercio, se deduce que Telmex S.A., contrat ó con 10CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A Electrosatélite EU, actividades encaminadas a promover o explotar el negocio de comercialización de los servicios que ésta presta, es decir, se trata de actividades propias de su empresa o negocio; y, si bien, como quedó dicho, este tipo de contratación es válido y mantiene su naturaleza mercantil, lo cierto es de la redacción del clausulado permite entrever que la agencia se encontraba subordinada a las directrices que sobre manejo de personal, contabilidad y otros aspectos le diera Telmex S.A; comportamiento que a las claras denotan que esta última tenía la potestad de dar órdenes e instrucciones a los trabajadores contratados por la agencia y a ésta, sobre la forma en que se debía gestionar la actividad de promoción contratada, lo que desdibuja el requisito de autonomía e independencia que se requiere del agente para predicar la ejecución de un verdadero

gestionar la actividad de promoción contratada, lo que desdibuja el requisito de autonomía e independencia que se requiere del agente para predicar la ejecución de un verdadero contrato de agencia comercial. 18.- Concluyó que, al ser clara la subordinación y con base en el principio de la realidad sobre las formas, el contrato de agencia comercial fue «en sí mismo una forma de contratación cuya finalidad era servir de simple intermediario para para suministrar mano de obra a la empresa principal, es decir a Telmex Colombia S.A., siendo esta última un verdadero empleador respecto de los trabajadores que la empresa intermediaria le pone a disposición; entrando Electrosatélite EU a responder de manera solidaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conlleva a acoger los argumentos de la apelación con la consecuente revocatoria del fallo de primer grado». 19.- Sostuvo el tribunal que el demandante indicó que no le fueron pagados los salarios y prestaciones por el tiempo 11CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A laborado, aspecto que no fue desvirtuado por la empresa; por tanto, había lugar a condenar al pago de dichos rubros. 20.- Frente a las horas extras afirmó que no fueron debidamente probadas en el proceso, razón por la cual no era

laborado, aspecto que no fue desvirtuado por la empresa; por tanto, había lugar a condenar al pago de dichos rubros. 20.- Frente a las horas extras afirmó que no fueron debidamente probadas en el proceso, razón por la cual no era dable acceder a ellas. Respecto a la indemnización por despido injusto, refirió que no existió justa causa para la terminación del contrato, toda vez que la terminación del contrato de agencia comercial que tenía la Empresa Unipersonal con Telmex, no constituía una causa justa de despido, a la luz del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. 21.- En relación a la indemnización moratoria, la colegiatura dijo lo siguiente: Teniendo en cuenta que la entidad demandada no canceló oportunamente los salarios y prestaciones sociales, sin que medie causa justificada para ello, surge la mala fe que configura el presupuesto esencial para el surgimiento de la indemnización que aqu se depreca; siendo menester aclarar que Telmex S.A., conocíaí́ el tiempo de contrato que bajo la denominación “agencia comercial” suscribi con la empresa Electrosatélite E.U:, así comoó́ el tipo de vínculo que surgía y las obligaciones derivadas de este, mismas que sirvieron de base para tener en el presente asunto como demostrado la existencia de un verdadero contrato laboral en la cual la Empresa E.U., actuó como mero intermediario. Aqu vale recordar que como lo ha sostenido la Corte Suprema deí́ Justicia, la buena o mala fe, no depende de que exista una prueba

en la cual la Empresa E.U., actuó como mero intermediario. Aqu vale recordar que como lo ha sostenido la Corte Suprema deí́ Justicia, la buena o mala fe, no depende de que exista una prueba formal de la existencia e un contrato civil o la mera afirmación que actuó convencida de la legalidad de su actuación, sino de la apreciación conjunta del caudal probatorio para verificar el comportamiento asumido por el empleador Sobre el particular, en el caso concreto, el comportamiento de Telmex S.A., claramente desdibuja el criterio de la buena fe, pues tenía clara las consecuencias de la contratación en la forma en que 12CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A se hizo y las obligaciones surgidas con quienes eran contratados a través de los agentes comerciales; al punto, se reitera que en el texto del citado contrato de agencia comercial se establecieron criterios específicos relacionados con el manejo del personal, de los cuales, se derivó el requisito de subordinación que hizo surgir el contrato laboral conforme el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, tal y como se específico en apartes anteriores de este proveído. Por tanto, se tiene que la actuación de Telmex S.A., no demuestran buena fe, sino la intención de ocultar las relaciones laborales a través de contratos de agencia comercial y burlar as el pago deí́ derechos de quienes son realmente sus trabajadores, como es el caso del promotor.

buena fe, sino la intención de ocultar las relaciones laborales a través de contratos de agencia comercial y burlar as el pago deí́ derechos de quienes son realmente sus trabajadores, como es el caso del promotor. 22.- Finalmente, frente al llamamiento en garantía que Telmex S.A. hoy Comcel S.A. hiciera a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la autoridad convocada sostuvo que, del contenido de la póliza No. 2201308900070, se extraía que la misma no incluía el incumplimiento de Telmex S.A. frente a las acreencias laborales de los trabajadores, sino los perjuicios sufridos por la tomadora derivados del impago de salarios y prestaciones por parte de Electrosatélite EU, de ahí que, no cubre el evento aquí analizado, en el que es «Telmex como verdadero empleador el que incumplió las obligaciones para con su trabajador, sin que consideración alguna se efectuara respecto de la Empresa Unipersonal». 23.- De acuerdo con lo reseñado, es claro que la sentencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o carente de fundamento, toda vez que, razonablemente, señaló que se revocaría la decisión de primera instancia, en la medida en que existió un contrato laboral entre el trabajador y la empresa aquí actora, y, por 13CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302

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laboral entre el trabajador y la empresa aquí actora, y, por 13CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A consiguiente, era viable el pago de las acreencias correspondientes. 24.- En el anterior contexto, emerge con claridad que la decisión dictada por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regían la materia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 25.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 14CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302 SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15CUI: 11001020500020210171702 Tutela de 2ª Instancia n.o 122302

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