CSJ - STP3341-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3341-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210178802
Radicación n.° 122308 STP3341-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que fue despedido sin justa causa probada de su trabajo y no fue indemnizado, situación que desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en la decisión del 18 de junio de 2021, cuando revocó la sentencia de primera instancia que le había sido favorable a sus intereses. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a la FundaciónCUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ Hospital San Pedro de la misma ciudad, a la Organización Sindical Sintrahosanpedro y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00150.
I. ANTECEDENTES 1.- El A quo constitucional narró los hechos que originaron la presente actuación de la siguiente forma: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de
I. ANTECEDENTES 1.- El A quo constitucional narró los hechos que originaron la presente actuación de la siguiente forma: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que estuvo vinculado, mediante contrato a término indefinido con la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en el cargo de técnico de activos, desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 4 de diciembre de 2017; fecha en que fue desvinculado de manera unilateral, debido a una “decisión tomada dentro del proceso disciplinario aperturado, con ocasión de hechos ocurridos el 11 de mayo de 2016, cuando intervine ante la gerente y médico especialista, por falta de atención médica sufrida en el hospital por un paciente y amigo” Narró que ejerció durante más de 20 años cargos de representación sindical en los que se desempeñó como presidente y vicepresidente del sindicato “SINTRAHOSANPEDRO”. Que promovió demanda laboral en contra del hospital para que se declarara la nulidad de los “fallos disciplinarios proferidos el 24 de mayo de 2017”, que fue despedido sin justa causa comprobada y se condenara al pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 144 de la convención colectiva de Trabajo, la dispuesta en el artículo 65 del CST y a los perjuicios morales y
y se condenara al pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 144 de la convención colectiva de Trabajo, la dispuesta en el artículo 65 del CST y a los perjuicios morales y daño en la vida en relación que le fueron causados por tal disposición.
(…) Alegó que el tribunal le quebrantó sus derechos fundamentales deprecados, pues no “valoró las pruebas aportadas de forma integral como acertadamente lo hizo la juez de primera instancia, 2CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ quien logró vislumbrar las claras contradicciones y contrariedades existentes entre los testimonios rendidos al interior del proceso disciplinario”. Adicionó que se incidió en “defecto material o sustantivo”, toda vez que en dicha determinación se indicó que “incurrí en una prohibición contemplada en el artículo 62, numeral 15 del reglamento interno y, después indica que es una falta gravísima cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones que le incumben al trabajador, falta que está consagrada en el numeral 8 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual, no fue formulada en los pliegos de cargos” y por falta del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la CP. Por último, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 18 de junio de 2021 por la autoridad accionada y, como consecuencia, emitir una nueva en la que sea valorado de manera
Por último, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 18 de junio de 2021 por la autoridad accionada y, como consecuencia, emitir una nueva en la que sea valorado de manera integral el acervo probatorio. (…) Una magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto destacó que la determinación cuestionada fue tomada bajo criterios objetivos, con fundamento en la norma aplicable y las pruebas allegadas, de ahí que no se incurrió en ninguna vía de hecho ni se violó ninguna garantía superior del actor. El juzgado vinculado aportó el enlace para acceder al expediente digital. El apoderado de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto pidió declarar improcedente este ruego constitucional, ya que el fallo de segunda instancia se encontraba ajustado a derecho. El representante legal del sindicato “SINTRAHOSANPEDRO”, luego de indicar que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 2.- EL 17 de enero de 2022, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Adujo que los argumentos ofrecidos por el Tribunal Superior de Pasto no se tornan irrazonables o antojadizos y, en esa medida, se descarta que ese cuerpo colegiado haya actuado arbitrariamente. Contrario a ello, advirtió que, la sentencia cuestionada se fundamentó en un ejercicio hermenéutico de interpretación de las normas empleadas para resolver el caso 3CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308
HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ
cuestionada se fundamentó en un ejercicio hermenéutico de interpretación de las normas empleadas para resolver el caso 3CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ y la jurisprudencia, así como una adecuada valoración probatoria de cara a los criterios de la sana crítica. Por lo cual no es posible calificar el fallo confutado de caprichoso. 2.1.- De acuerdo con lo anterior, la Sala A quo destacó que el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones en la sentencia cuestionada: (i) en el trámite disciplinario seguido contra HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ se respetaron todas sus garantías procesales y, (ii) los comportamientos del demandante se encontraban prohibidos en el reglamento interno de trabajo del Hospital, exactamente en el numeral 15 del artículo 62 y, adicionalmente, esas conductas también se enmarcaban dentro de las descritas como faltas gravísimas en el artículo 69 numerales 3, 8, 14 y 25 del mismo reglamento. Todo esto con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso y la normatividad aplicable al caso concreto. 3.- En su impugnación, HERNÁN E LISEO T ULCÁN P AZ reiteró los fundamentos de la acción de tutela y, adicionalmente, afirmó que el A quo desconoció que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico tras interpretar equivocadamente los hechos que originaron el
adicionalmente, afirmó que el A quo desconoció que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico tras interpretar equivocadamente los hechos que originaron el proceso ordinario laboral y realizar una valoración parcializada de las pruebas, aspectos que llevaron al Tribunal a concluir que su despido obedeció a una justa causa probada.
II. CONSIDERACIONES
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HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión censurada incurrió en un defecto sustantivo o material por la indebida valoración de los medios de conocimiento, lo que pudo llevar al Tribunal a concluir que el despido de HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ se fundamentó en una justa causa y, en consecuencia, no ostentaba derecho a recibir indemnización. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
ELISEO TULCÁN PAZ se fundamentó en una justa causa y, en consecuencia, no ostentaba derecho a recibir indemnización. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
5CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ 7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen
la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, 6CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.
8.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
9.- En el caso concreto, se advierte que: (i) el asunto
de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
9.- En el caso concreto, se advierte que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque se trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, toda vez que se interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en el caso específico, no procedía el recurso extraordinario de casación por la cuantía del proceso, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.1; (iii) se acudió a la acción constitucional dentro del margen de razonabilidad temporal; (iv) se trata de una irregularidad procesal, ya que se discute la inobservancia del procedimiento establecido para valorar las pruebas; (v) el accionante relacionó los hechos que generan la presunta vulneración, así como los derechos que considera conculcados; y (vi) no se trata de una providencia de tutela, sino de la sentencia emitida en segunda instancia dentro de un proceso laboral ordinario. En consecuencia, se superaron todos los requisitos generales de 7CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. 10.- Ahora, la Sala debe analizar el reparo formulado por el actor según el cual la sentencia cuestionada incurrió
HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. 10.- Ahora, la Sala debe analizar el reparo formulado por el actor según el cual la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que puede habilitar la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 11.-Respecto de lo anterior, la parte actora argumenta que en la sentencia cuestionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de valorar dos situaciones que influían directamente en el sentido de la decisión, las cuales se circunscriben a los enfrentamientos que sostuvo con el médico especialista HAROLD PEÑA y, luego, con la gerente del hospital ENMA GUERRA. Afirmó que el Tribunal concluyó que estos aspectos no podían ser objeto de valoración porque no fueron presenciados por los testigos. Sin embargo, el actor sostiene que, de los testimonios de ARTURO MUÑOZ CAICEDO, FRANCISCO M ELO A GUDELO y SANDY C ATHERINE B OLAÑOS se puede concluir que los actos de irrespeto y violencia por los cuales fue despedido no ocurrieron. 12.- No obstante, el Tribunal explicó en su proveído que, HERNÁN E LISEO T ULCÁN P AZ desconoció el artículo 62 numeral 15 del reglamento interno de trabajo de la Fundación Hospital San Pedro, habida cuenta de que al momento de manifestar su inconformidad respecto de la atención que la entidad de salud le estaba prestando a FRANCO SOLARTE exteriorizó su opinión de manera agresiva,
Fundación Hospital San Pedro, habida cuenta de que al momento de manifestar su inconformidad respecto de la atención que la entidad de salud le estaba prestando a FRANCO SOLARTE exteriorizó su opinión de manera agresiva, 8CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ desconociendo los parámetros de prudencia y respeto con los que debía encausar sus comportamientos para desarrollar la interacción interpersonal con sus compañeros de trabajo y, ese actuar desobligante configuró una falta gravísima que generó su despido de la entidad. 12.1.- El Tribunal explica que para llegar a la anterior conclusión se apoyó en los testimonios de JOSÉ A NTONIO PERUGACHE E SCOBAR, E DMUNDO B ENAVIDES T ORRES, A RTURO MUÑOZ C AICEDO, MARÍA E LENA C AICEDO P AREDES, JULIO GERMÁN RODRÍGUEZ, LEOPOLDO JAVIER ERASO, FRANCISCO MELO AGUDELO, S ANDY C ATHERINE B OLAÑOS y ELIZABETH T RUJILLO MONTALVO quienes coincidieron en describir el comportamiento de H ERNÁN E LISEO T ULCÁN P AZ como agresivo e irreverente. Adicionalmente, contrario a lo argumentado por el demandante, el Tribunal afirma que los
testigos FRANCO S OLARTE P ORTILLA, NAYIBE J IMÉNEZ DE
SOLARTE, FRANCO SOLARTE JIMÉNEZ, FRANCO ENRIQUE CASTRO y
argumentado por el demandante, el Tribunal afirma que los testigos FRANCO S OLARTE P ORTILLA, NAYIBE J IMÉNEZ DE SOLARTE, FRANCO SOLARTE JIMÉNEZ, FRANCO ENRIQUE CASTRO y ARTURO M UÑOS C AICEDO únicamente presenciaron un fragmento de los acontecimientos y, por esa razón, en sede de segunda instancia esas declaraciones no contaron con suficiencia demostrativa para respaldar la tesis del demandante. 12.2.- Finalmente, el Tribunal aclaró que al interior del proceso disciplinario adelantado contra T ULCÁN P AZ se respetaron todas sus garantías fundamentales y se cumplieron todas las etapas procesales, de tal forma que, no se identificó ninguna vulneración al derecho sustancial. Asimismo, aseguró que si ello no resultara suficiente, en sede 9CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ de segunda instancia se lograron constatar los hechos objeto de discusión y se concluyó que HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ había incurrido en una falta disciplinaria que habilitaba a la entidad empleadora para despedirlo del trabajo y relevarla del pago de la indemnización. 13.- En efecto, esta Sala ha confrontado la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, encontrando que la determinación asumida por ese cuerpo colegiado se estructuró con base al principio de libre formación del convencimiento que le asiste
18 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, encontrando que la determinación asumida por ese cuerpo colegiado se estructuró con base al principio de libre formación del convencimiento que le asiste a las autoridades judiciales. En ese sentido, el Tribunal sometió el conocimiento allegado a través de los medios de convicción a un proceso de valoración permeado por los criterios de la sana crítica, lo que le permitió concluir que: Lo cierto es que si aún el operador judicial se apartara de la conducta asumida por el demandante en el denominado “primer momento”, porque los testigos traídos por activa no consideran que su proceder Litis fuera ofensivo, la decisión adoptada por la empleadora traída a juicio no se convierte en arbitraria, injusta e ilegal porque resulta suficiente la acreditación de las conductas en los momentos segundo y tercero para concluir que el empleador se arropó válidamente de la facultad para terminar y sin consecuencias económicas, el vínculo laboral que por muchos años sostuvo con el demandante. En síntesis, la entidad demandada, en su condición de empleadora, fue garantista de los derechos y prerrogativas que en el trámite de un proceso disciplinario se deben brindar a los investigados, en este caso al Sr. Hernán Tulcán Paz, pues se respetaron las etapas procesales dispuestas en el Reglamento Interno de Trabajo y en la jurisprudencia, se verificó el principio de legalidad, la competencia, el debido proceso, la doble instancia y por ende, no se determinó trasgresión al derecho sustancial.
Interno de Trabajo y en la jurisprudencia, se verificó el principio de legalidad, la competencia, el debido proceso, la doble instancia y por ende, no se determinó trasgresión al derecho sustancial. Empero, si ello no resultara suficiente para avalar la decisión adoptada por el empleador respecto de su trabajador, para este Cuerpo Colegiado, la conducta a él endilgada, lejos de resultar apropiada, respetuosa y pertinente, claramente se avizora agresiva, desmedida, grosera, desleal, descomedida y en todo 10CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ caso, desproporcionada para defender intereses de carácter particular más no general, ni tampoco contribuyeron para el mejoramiento de la imagen y buen nombre de la Institución de salud. Ellas, en suma, en venero por el principio de legalidad, encuadran en las conductas catalogadas como gravísimas al interior de la organización empresarial, cuya consecuencia no es otra que la terminación del vínculo laboral de manera justa. 14.- Así, pues, en la sentencia cuestionada se aprecia un componente probatorio amplio que soporta la estructura de la decisión adoptada. Asimismo, es perceptible el proceso de la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba, lo cual llevó al fallador de segunda instancia a tener como probado el comportamiento pendenciero de HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ respecto de sus compañeros de trabajo y
de la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba, lo cual llevó al fallador de segunda instancia a tener como probado el comportamiento pendenciero de HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ respecto de sus compañeros de trabajo y sus superiores jerárquicos, circunstancia que, en el leal saber y entender del Tribunal constituyó una falta disciplinaria gravísima que autorizaba la terminación unilateral del contrato laboral. 15.- Ahora bien, la Sala no advierte ninguna clase de irregularidad en el proceso de valoración probatoria realizado por el Tribunal Superior de Pasto que pueda generar una vía de hecho o lo torne antojadizo. Al contrario, se percibe un esfuerzo del cuerpo colegiado por aprehender el conocimiento allegado a través de los medios de prueba para adecuarlo al supuesto fáctico del caso y a la normatividad aplicable. Por consiguiente, los planteamientos que el actor elevó en este sentido no tienen vocación de prosperidad. 16.- En conclusión, la Sala confirmará el fallo recurrido porque la decisión del 18 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no se advierte 11CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308 HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ caprichosa o carente de fundamento probatorio y, en ese sentido, el reproche formulado por el actor respecto del presunto defecto fáctico del pronunciamiento deviene infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
presunto defecto fáctico del pronunciamiento deviene infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI 11001020500020210178802 Tutela segunda instancia n.° 122308
HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13