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CSJ - STP3343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3343-2023 Radicación n° 129917 Aprobado según acta n° 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO GONZÁLEZ CUELLAR, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 1 En la decisión se indica 28 de febrero de 2022, pero se advierte que se trató de un error de digitación, pues los posteriores trámites -notificación del fallodatan del año 2013CUI 11001220400020230040401

Radicado Nro.129917 Impugnación

MARIO GONZÁLEZ CUELLAR

2. Al trámite vinculó a la Secretaría Departamental de Educación de Cundinamarca y al Colegio Bilingüe José Max León de Cota –

Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “La parte demandante considera lesionado el derecho fundamental indicado, aduciendo que la sentencia de tutela de segunda instancia No. 2022-00173-01 del 03 de febrero pasado, proferida por el despacho

“La parte demandante considera lesionado el derecho fundamental indicado, aduciendo que la sentencia de tutela de segunda instancia No. 2022-00173-01 del 03 de febrero pasado, proferida por el despacho accionado; que modificó y confirmó el allo de primer grado dictado el 07 de diciembre anterior por el Juzgado 04 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional solicitado contra la Secretaría Departamental de Educación de Cundinamarca, -en lo que tenía que ver con el tramite dado a queja formal que el actor en su momento presentó el 19-11-2022 contra el Colegio Bilingüe José Max León de Cota por presuntas irregularidades originadas en proceso escolar-, presenta yerros sustanciales, comoquiera que convalidó situaciones que a su interpretación, devenían en nulidad, más no en confirmación y modificación de la decisión como aconteció. Puntualmente, y en concreto, refirió que el fallo tutelar de primer grado, proferido por el Juzgado 04 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, presentó los siguientes yerros; i) No precisó que el actor actuaba como representante legal de su menor hijo de iniciales CMGO, más no como agente oficioso de este, porque de 2CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR haber sido así, el A quo hubiese tenido que citarlo a convalidar el respectivo “agenciamiento”.

Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR haber sido así, el A quo hubiese tenido que citarlo a convalidar el respectivo “agenciamiento”. ii) Desconoció que actuaba en nombre propio, porque también fue victimizado por el Colegio Bilingüe José Max León de Cota, al momento que tal institución emitió “acusaciones temerarias” ante la Comisaría de Familia de Cota, y que está remitió al ICBF. iii) No se precisó que actuaba como agente oficiosa de su esposa Sandra Patricia Ortiz; quien según alude, también fue víctima de la mencionada situación, pero nunca fue citada a convalidar su agenciamiento, como tenía el derecho. iv) No se indicó que, con la acción de tutela, además de accionarse a la Secretaría Departamental de Educación de Cundinamarca, también se dirigía contra el Colegio Bilingüe José Max León de Cota, esto, porque según alude el hoy accionante, en el acápite introductorio del fallo de primer grado cuestionado, se indicó que tal institución educativa no era accionada sino vinculada. v) No se identificó correctamente el problema jurídico. vi) No se tuvo una suficiente motivación en la decisión, teniendo en cuenta la problemática que se planteó, respecto a las presuntas omisiones e irregularices del colegio demandado, en lo referente a la situación de acoso escolar que sufrió su menor hijo. Y, con relación al fallo de segundo grado, motivo central de censura en el presente trámite constitucional, manifestó que este a su vez presenta las siguientes irregularidades sustanciales;

acoso escolar que sufrió su menor hijo. Y, con relación al fallo de segundo grado, motivo central de censura en el presente trámite constitucional, manifestó que este a su vez presenta las siguientes irregularidades sustanciales; i) Convalidó todos los yerros de la primera instancia, al confirmar la decisión, y modificarla; en el sentido de declararla improcedente, más no 3CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR de negarla, cuando, según su interpretación, lo máximo era declarar hecho superado, únicamente respecto de la Secretaría Departamental de Educación de Cundinamarca, y no con relación al Colegio Bilingüe José Max León de Cota, ya que tal institución de vigilancia informó durante el trámite que “incluiría al Colegio José Max León en una lista de entidades "priorizadas" para visita de inspección en 2023 en aras de revisar sus procesos entre ellos de manual de convivencia y protocolos y rutas de atención”. ii) Adicional a lo reseñado por el A quo, la segunda instancia indicó en la decisión que “los hechos propuestos derivaban de un ánimo de retaliación o venganza en contra de una de las entidades accionadas, situación que no es cierta, y por el contrario, terminan revictimizando a la parte accionante. iii) La motivación para no aportarse del fallo de primer grado, también fue incompleta, comoquiera que, según su concepto, realizó trascripción de extractos doctrinales y jurisprudenciales sin aterrizarlos ni justificar su procedencia frente al caso particular y concreto y manteniendo en la

fue incompleta, comoquiera que, según su concepto, realizó trascripción de extractos doctrinales y jurisprudenciales sin aterrizarlos ni justificar su procedencia frente al caso particular y concreto y manteniendo en la orfandad judicial a la familia, con menores incluidos, en condición de indefensión y que ha sido reiteradamente revictimizada. Por lo anterior, consideró que de mantenerse tales situaciones que a su juicio derivan en nulidad, tiene a la parte accionante ad portas de la consumación de perjuicios irremediables; la impunidad de aquellos ofensores perdonados o tan complacientemente tratados por los juzgados accionados, eventuales retaliaciones judiciales de los mismos y los demandados, ya que por los hechos denunciados, se vio forzado a retirar a sus hijos del Colegio Bilingüe José Max León de Cota, y tener que atender las administrativas y judiciales, que surgieron por la temeridad de la referida institución educativa. 4CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR Ahora, y posterior a avocarse la actual demanda, la parte actora allegó adicción al escrito tutelar, en el que, en esencia, pone en conocimiento “mensajes de WhatsApp” con un funcionario del colegio Bilingüe José Max León de Cota, con el fin de denotar lo equivocado de la información contenida en el fallo de segundo grado censurado, en lo referente a la presunta “animadversión o vindicación” atribuida a los demandantes,

Max León de Cota, con el fin de denotar lo equivocado de la información contenida en el fallo de segundo grado censurado, en lo referente a la presunta “animadversión o vindicación” atribuida a los demandantes, con lo cual, insiste en que se termina, no sólo convalidando la denegación de justicia y acceso a ésta, sino revictimizándoles. Finalmente, pide al juez de tutela protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite dado a la acción de tutela 2022-00173 por el Juzgado 04 Penal Municipal de Control de Garantías, así como, el fallo confirmatorio proferido el 03 de febrero del año que avanza, por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, por ser constitutivos de vía de hecho judicial.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en que, de manera especial procede la tutela contra una sentencia de tutela, cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y, en el presente asunto, MARIO GONZÁLEZ CUELLAR no demostró que efectivamente tanto en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, se haya incurrido en dicho fenómeno.

Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, se haya incurrido en dicho fenómeno. 5CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR Destacó que, muy a pesar de lo planteado por MARIO GONZÁLEZ CUELLAR, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, pues, no debatió la legalidad del fallo recriminado, sino que encaminó su inconformismo a reiterar, en parte, los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de alzada que resolvió el juzgado accionado. Expuso que, los reproches que muestra contra las decisiones de las instancias, tales como; que no se indicó la calidad en que actuó actor, que su esposa no fue llamada en el trámite para convalidar su agenciamiento y corroborar los hechos alegados, que no se indicara tácitamente que la demanda también se dirigía contra el Colegio Bilingüe José Max León de Cota, que no se identificó correctamente el problema jurídico, que no se tuvo suficiente motivación en las decisiones de las instancias y que en el fallo de segundo grado se indicó que “los hechos propuestos por la parte actora derivaban de un ánimo de retaliación o venganza en contra de una de las entidades accionadas”, son interpretaciones a juicio de la parte actora que no invalidan la eficacia de las determinaciones adoptadas ni del procedimiento que adelantado, porque, se conformó de manera correcta el

de las entidades accionadas”, son interpretaciones a juicio de la parte actora que no invalidan la eficacia de las determinaciones adoptadas ni del procedimiento que adelantado, porque, se conformó de manera correcta el contradictorio, y los jueces accionados en cada momento procesal, analizaron la totalidad de las pruebas allegadas al trámite, tanto por el accionante como por las entidades demandadas y/o vinculadas, conforme a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente. Concluyó que, en garantía precisamente del derecho al debido proceso que alega el convocante, todavía cuenta con los mecanismos de defensa que ha destinado el legislador, de ahí que, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela. 6CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación

MARIO GONZÁLEZ CUELLAR

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante impugnó el fallo e insistió en la vulneración de sus derechos, los de sus dos hijos y su esposa. Recalcó que “el problema jurídico tenía qué ver precisamente con la carencia de una debida atención de instancias judiciales como las accionadas que antes bien revictimizaban a la parte actora no obstante incluir sujetos de especial protección constitucional” Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente tuvo como accionado al Juzgado 30 Penal del Circuito con

protección constitucional” Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente tuvo como accionado al Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, y como vinculado al Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, cuando lo cierto es, que accionaba en contra de ambos despachos judiciales. Enfatizó en que el Colegio Bilingüe José Max León de Cota, sí les vulneró a él y a su grupo familiar derechos fundamentales, luego entonces, no se explica por qué los Jueces constitucionales, no accedieron a sus pretensiones y, contrario a ello, declararon improcedente la demanda de tutela.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta

7CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARIO GONZÁLEZ CUELLAR contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Previo a resolver el asunto respecto del reproche deprecado contra los Juzgados 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se abordará algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 8.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 8CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 9CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación

sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 9CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.

con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación

MARIO GONZÁLEZ CUELLAR

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.2 Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 11CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra

excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de 4 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 12CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

9. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado; y, por lo tanto, la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

10. De acuerdo con lo narrado en el escrito, la pretensión del accionante es que «se anule en consecuencia lo actuado dentro de la

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

10. De acuerdo con lo narrado en el escrito, la pretensión del accionante es que «se anule en consecuencia lo actuado dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00173 del Juzgado 04 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, incluyendo su fallo de fecha 07 de diciembre de 2022, como también del Juzgado 30 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá (radicado 2022-296) y su fallo del 03 de febrero de 2023»

11. De tal modo, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ CUELLAR en nombre propio y en representación de sus hijos y esposa, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades en mención , cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.

12. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

13CUI 11001220400020230040401

acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 13CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

13. En efecto, el impugnante ataca los mencionados fallos constitucionales, sin aludir a un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional, sino que, contrario a ello, hace una crítica de la manera en que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones, esto es, tras haberse declarado improcedente y no haberse amparado los derechos fundamentales que consideró le habían sido vulnerados a él y a su grupo familiar integrado por su esposa y sus dos hijos, por parte de las accionadas.

14. En ese orden, no existe un sustento por parte de actor que demuestre un defecto procedimental en el que hayan podido incurrir los Juzgados 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

15. Ahora, en lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales decisiones, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos

Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales decisiones, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 14CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación

MARIO GONZÁLEZ CUELLAR

16. En este caso, como las providencias que menciona el demandante no han sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, la tutela no es procedente, dado que aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito.

17. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del asunto particular6, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de

Selección.

18. Por todo lo anterior, frente a este específico aspecto la tutela deviene improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

19. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando

19. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó 5 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 6 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

15CUI 11001220400020230040401 Radicado Nro.129917 Impugnación MARIO GONZÁLEZ CUELLAR en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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