CSJ - STP3344-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3344-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3344-2020 Radicación n° 109527 Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Shit Triana Díaz, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Trece Seccional de Ibagué y Primera Seccional de Cundinamarca.Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz
ANTECEDENTES
I. HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: El accionante instauró acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en razón a que la última de las autoridades demandadas siguió en su contra la investigación con el radicado No. 1101-6000-705-2013-80028 por los delitos de CONCERTO PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO, en concurso heterogéneo, en la cual, según aduce, dada su colaboración para desmantelar una banda delictiva dedicada al hurto de vehículos, el ente acusador "renunció a la persecución penal en su contra".
No obstante, la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué, Tolima, le abrió indagación No. 73001-6000-444-2010-2061 por el referido reato
penal en su contra".
No obstante, la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué, Tolima, le abrió indagación No. 73001-6000-444-2010-2061 por el referido reato atentatorio contra la seguridad pública y ESTAFA, donde solo presentó acusación respecto del primero, el cual, según aduce, se dio en el marco del actuar de la misma organización delincuencial referida en la primera investigación, por lo que, en su sentir, se vulneró el principio non bis in idem. Luego, como, en su sentir, las actuaciones de las Fiscalías demandadas se adoptaron al margen de los principios constitucionales, en tanto la primera de ellas debió reconocerle el principio de oportunidad, para que la segunda se abstuviera de iniciar la instrucción que ahora tramita en su contra o procediera a solicitar el decreto de su preclusión, depreca se disponga lo pertinente para que se proceda de conformidad.
LA ACTUACIÓN Y RESPUESTAS DE LOS ENTES VINCULADOS
(…) FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA: • Adelantó la investigación bajo el radicado No. 11001-6000705-2013-80028, al interior de la cual rindió interrogatorio el actor STHIT TRIANA DÍAZ, asistido por su defensor, donde relató la forma en que se adulteraban los documentos de vehículos hurtados para venderlos a terceros e identificó a los integrantes 2Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz de dicha organización criminal, quienes fueron enjuiciados y condenados por las conductas punibles de CONCIERTO PARA
2Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz de dicha organización criminal, quienes fueron enjuiciados y condenados por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO y ESTAFA. •Como contraprestación por dicho aporte, la Policía Nacional le entregó una cantidad de dinero ofrecida como recompensa y se le incluyó en el programa de protección a testigos. •Como desconoce los hechos por los cuales la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué, Tolima, investiga a STHIT TRIANA DÍAZ, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a este último.
FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA:
•Actualmente tramita la investigación con radicado No. 730016000-444-2010-02061 en contra de SHIT TRIANA DÍAZ, quien actualmente está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, Cauca, purgando una condena con fundamento en una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, al ser hallado responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. •La actuación en cita se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, por lo que al confrontarla con los hechos respecto de los cuales se le indagó por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca, se advierte que allí se le otorgó un beneficio económico a título de
al confrontarla con los hechos respecto de los cuales se le indagó por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca, se advierte que allí se le otorgó un beneficio económico a título de recompensa por parte de la Policía Nacional como contraprestación por haber colaborado con la justicia en el proceso radicado No. 11001-6000-705-2013-800028, en el cual no fue vinculado ni se le imputaron cargos y, en cambio, sí fungió como testigo de cargo. •Considera que los hechos por los cuales hoy se le juzga en esta capital son disímiles y, por ende, no existe vulneración del principio non bis in ídem, de tal manera que la denegación de la preclusión solicitada no quebranta sus derechos fundamentales. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 27 de enero de 2020, denegó por improcedente la presente tutela tras estimar que, en términos generales, no se satisface el 3Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz requisito de la subsidiariedad, pues el proceso que se le adelanta por el delito de hurto, está en curso, concretamente en etapa de juzgamiento, por lo tanto es ante el funcionario natural donde el demandante deberá presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, entre ellas, su tesis de la eventual violación al nom bis in idem. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los
solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, entre ellas, su tesis de la eventual violación al nom bis in idem. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar 4Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Shit Triana Díaz, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Trece Seccional de esa urbe. A juicio del accionante, se configura una violación al nom bis in ídem , por parte de la autoridad accionada, en el adelantamiento de una investigación penal por el delito de hurto que cursa en su contra de radicación 7300160004444201002061, pues, estima que los hechos que se le enrostran, ya fueron objeto de juzgamiento en otro 5Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz proceso que siguió la Fiscalía 1ra Seccional de Cundinamarca bajo el número 110016000705201380028. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,
Cundinamarca bajo el número 110016000705201380028. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se verifica que, en efecto, en el radicado 110016000705201380028, ante funcionario de policía judicial, Shit Triana Díaz rindió declaración jurada en la que informó y delató a un grupo de personas que se dedicaban al hurto de vehículos y posteriormente 6Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz adulteraban sus documentos para venderlos a terceros. Ese
dedicaban al hurto de vehículos y posteriormente 6Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz adulteraban sus documentos para venderlos a terceros. Ese proceso penal se siguió en adversidad de otros integrantes de la banda delincuencial, sin que se hubiera vinculado al actor como indiciado. Luego, frente al tutelante, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, sí abrió investigación de radicado 7300160004444201002061, por su participación en los anteriores hechos, y dicho asunto se encuentra en sede de juzgamiento en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa urbe, específicamente, para audiencia preparatoria. En ese contexto, se verifica que el último proceso penal mencionado, donde, bajo la tesis del reclamante, se está afectando su garantía, se encuentra en desarrollo, y es él la alternativa latente que tiene el implicado para defender sus intereses. Para cuestionar irregularidades que ameriten una invalidación de lo actuado, contaba, en primer lugar, con la audiencia de formulación de acusación, que en su amplia gama de finalidades contempla la de sanear el proceso de alguna anomalía 1; como igualmente, después de esa fase, tiene la opción de plantear una nulidad para que sea resuelta en una hipotética sentencia definitiva. 1 Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia,
escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. (negrilla fuera del texto) 7Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz En ese orden, el estar aún en trámite la actuación penal, impide a la demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Finalmente, tampoco se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la no demostración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente la acción por falta del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
en cuanto declaró improcedente la acción por falta del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 8Tutela de 2ª instancia nº. 109527 Shit Triana Díaz SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9