CSJ - STP3344-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3344-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220035600
Radicación n.° 122362 STP3344-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a través de su apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, la accionante argumenta que las sentencias SL3431-2021 del 2 de agosto y la SL5483-2021 del 29 de noviembre, ambas del año 2021, incurrieron en defecto sustantivo o material al momento de casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 05001310502220170024000 y, en su lugar, dictar la de reemplazo en la que se le ordenó pagar a MARÍA CARIDAD HERRERA el retroactivo y el reajuste pensional.CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Al presente trámite se ordenó vincular a MARÍA CARIDAD HERRERA y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado no. 05001310502220170024000.
I. ANTECEDENTES 1.- EL 6 de septiembre de 2018, el Juzgado 22º Laboral
proceso ordinario laboral radicado no. 05001310502220170024000.
I. ANTECEDENTES 1.- EL 6 de septiembre de 2018, el Juzgado 22º Laboral del Circuito de Medellín reconoció en favor de MARÍA CARIDAD HERRERA el derecho al retroactivo y reajuste pensional causado entre el 7 de abril de 2014 y el 30 de agosto de 2018, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y, en esa medida, condenó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar en favor de aquella esas prestaciones económicas. 2.- La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA recurrió la decisión en apelación y, el 26 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Frente a esta determinación MARÍA C ARIDAD H ERRERA interpuso recurso extraordinario de casación. El 2 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento SL3431-2021 decidió casar la sentencia del Tribunal. Posteriormente, en sede de instancia emitió la providencia SL5483-2021 del 29 de noviembre del mismo año en la que confirmó la condena impuesta en contra de la demandada, incorporando una 2CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA modificación en el monto de la condena1 impuesta a favor de
MARÍA CARIDAD HERRERA.
2CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA modificación en el monto de la condena1 impuesta a favor de MARÍA CARIDAD HERRERA. 3.- La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA quedó inconforme con la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y consideró que las decisiones emitidas habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al tiempo que habían incurrido en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.1Frente a lo anterior, l a accionante plantea tres vicios específicos: (i) defecto material o sustantivo ; en la medida que la Corporación interpretó de manera errónea la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo y aplicó la Ley 4 de 1976 en lugar de la Ley 100 de 1993, (ii) desconocimiento del precedente ; ya que la Corte Constitucional en Sentencia CC C-110-2006 dijo que la ley 4 de 1796 había sido derogada por disposiciones legales posteriores y no era aplicable, posición reproducida en varias oportunidades por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, por esa razón, el reajuste pensional de MARÍA CARIDAD HERRERA no se puede realizar con fundamento en esa normatividad y, finalmente, (iii) violación directa de la Constitución; porque el derecho a la seguridad social está contemplado en el artículo 48 de la Carta Política y fue
MARÍA CARIDAD HERRERA no se puede realizar con fundamento en esa normatividad y, finalmente, (iii) violación directa de la Constitución; porque el derecho a la seguridad social está contemplado en el artículo 48 de la Carta Política y fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se 1 El Juez de primera instancia impuso una condena por el monto de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($103.883.149) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modifico ese monto, para en su lugar, condenar a la demandada a la suma de CIENTO
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
UN PESOS ($159.501.661)
3CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA estipuló que las reglas de índole pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo no pueden surtir efectos más allá del 31 de julio de 2010 y, de otro lado, se elevó la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la jerarquía de principio de carácter constitucional. Con todo esto, la accionante considera que los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral -Descongestión no. 2de la Corte Suprema de Justicia violentaron su derecho fundamental al debido proceso. 4.- En la contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 22º Laboral del Circuito de Medellín recordó que el 6 de septiembre de 2018 resolvió en primera instancia la
proceso. 4.- En la contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 22º Laboral del Circuito de Medellín recordó que el 6 de septiembre de 2018 resolvió en primera instancia la causa laboral con radicado no. 05001310502220170024000 promovida por MARÍA CARIDAD HERRERA en contra de la hoy accionante y, el 7 de febrero de 2022 ordenó la remisión del expediente al despacho luego de surtido el trámite de segunda instancia y el recurso de casación, sin embargo, todavía no han llegado las diligencias al juzgado. 5.- Por su parte, el magistrado ponente de las decisiones cuestionadas emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que el reclamo de MARÍA CARIDAD H ERRERA constituía un derecho adquirido y esa determinación fue adoptada en atención al precedente jurisprudencial. En consecuencia, aseguró que las providencias atacadas se fundamentaron en la Constitución Política y la Ley de Seguridad Social, estando debidamente razonadas y ajustadas a la lógica. Finalmente, adujo que la 4CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA acción de tutela no comporta un escenario de instancia donde se puedan revivir los debates suscitados en el proceso laboral ordinario. 6.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer del presente
donde se puedan revivir los debates suscitados en el proceso laboral ordinario. 6.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 8.- A la Sala le corresponde determinar si las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material, por aplicar al caso concreto la Ley 4 de 1976 en lugar de la Ley 100 de 1993, lo que generó que se reconociera en favor de MARÍA CARIDAD HERRERA el derecho al retroactivo y al reajuste pensional con fundamento en la convención colectiva del trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el sindicato de trabajadores oficiales. 5CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 6CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362
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providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 6CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362
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10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.
11.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
12.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. Sin embargo, la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para controvertir las decisiones aquí censuradas y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica:
decisiones aquí censuradas y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 13.- La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en 7CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA sentencia SL3431-2021 del 2 de agosto de 2021 concluyó que el acuerdo convencional celebrado entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su sindicato de trabajadores el 23 de marzo de 1976 incorporó en la cláusula decimoquinta el sistema de reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976, sin que quedara supeditada la aplicación de esta disposición legal a su vigencia. En consecuencia, decidió casar el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, quien le impartió una lectura equivocada a la convención referida y consideró que como la Ley 4 de 1976 había sido derogada ya no tenía fuerza vinculante para las partes de la convención. 14.- Posteriormente, en sede de instancia la Corporación profirió la sentencia de reemplazo SL5483-2021 del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual reliquidó la prestación económica que la UNIVERSIDAD DE A NTIOQUIA adeuda a MARÍA CARIDAD HERRERA por concepto de retroactivo y el reajuste pensional, causado entre el 7 de abril de 2014 y
prestación económica que la UNIVERSIDAD DE A NTIOQUIA adeuda a MARÍA CARIDAD HERRERA por concepto de retroactivo y el reajuste pensional, causado entre el 7 de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2021, el cual ascendió a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($159.501.661) y, adicional a la cuota que se venía cancelando se reconoció la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.543.942). 15.-Ahora bien, contra esas determinaciones judiciales la accionante tiene la opción de interponer el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone el control del reconocimiento de sumas 8CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de esa naturaleza. ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a
cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En consecuencia, esa acción se constituye como un mecanismo idóneo para que la accionante discuta la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, no ha agotado ese medio de defensa judicial. 16.- Respecto la acción especial de revisión, la Homóloga de Casación Laboral en sentencia SL5606 de 2018, indicó que: que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren
Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello 9CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).
17.- Así las cosas, la UNIVERSIDAD DE A NTIOQUIA está facultada para acudir a la acción especial de revisión y discutir las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que la condenaron a pagar el retroactivo y el reajuste pensional a MARÍA C ARIDAD H ERRERA, para lo cual, inclusive, es necesario invocar la violación al debido proceso, situación que se plantea en este trámite tutelar. Además, la accionante
a MARÍA C ARIDAD H ERRERA, para lo cual, inclusive, es necesario invocar la violación al debido proceso, situación que se plantea en este trámite tutelar. Además, la accionante al ser una institución de carácter público que opera con recursos del Estado, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, cualquier afectación de carácter económico que la perjudique también atenta contra el tesoro público, razones que justifican la posibilidad que tiene de promover la revisión de las sentencias cuestionadas. 18.- Por lo anterior, se advierte que la accionante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, el cual debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional. En caso contrario, si se acogen las postulaciones de la parte actora llevarían a que la Sala invadiera precisos ámbitos de competencia del juez 10CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA ordinario laboral y resolviera asuntos que no está llamada a conocer. 19.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas ordenadas en las sentencias refutadas que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de las providencias cuestionadas no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez
la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto, en aras de proteger intereses superiores. 20.- En conclusión, la solicitud de amparo se declara improcedente porque la entidad demandante cuenta con un medio de defensa judicial que no ha agotado, el cual es idóneo para rebatir las inconformidades planteadas en este trámite tutelar y también es eficaz por cuanto es un mecanismo jurídico establecido especialmente para prever cargas patrimoniales injustificadas al tesoro público. En esa medida, la accionante inobserva el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, razón por la cual, en este proveído no se abordaron de fondo los vicios o defectos específicos formulados en contra las sentencias SL34312021 del 2 de agosto y la SL5483-2021 del 29 de noviembre, ambas del año 2021, emitidas por la Sala de Casación Laboral -Descongestión No.2de la Corte Suprema de Justicia, pues ni siquiera se superó en análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción. 11CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Tutela primera instancia n.° 122362 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 2de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI: 11001020400020220035600 Tutela primera instancia n.° 122362
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13