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CSJ - STP3345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3345-2020 Radicación n° 109493 Acta n.° 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Neyla Teresa Pereira González , contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Laboral del Circuito de Ronaldillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Consorcio Colombia Mayor, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2019-00079.Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante e informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: Neyla Teresa Pereira González promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad e igualdad ante la ley, el mínimo vital y seguridad social, que le

Neyla Teresa Pereira González promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad e igualdad ante la ley, el mínimo vital y seguridad social, que le fueron transgredidos dentro del proceso ejecutivo laboral. Manifestó que venció en proceso ordinario laboral al ICBF, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017; que apelada la misma no prosperó el recurso el 21 de noviembre de 2017; y que no se presentó recurso de casación quedando debidamente ejecutoriada. Señaló, que el ICBF ordenó dar cumplimiento a la sentencia mediante resolución No. 3599 de 21 de mayo de 2018; que le cancelaron las agencias en derecho «e igualmente le cancelaron los valores dejados de pagar del subsidio de madres comunitarias»; y que recibió un comunicado del ICBF donde le informaron que el Consorcio Colombia Mayor, bloqueó como administradora de la subcuenta de solidaridad social, el pago mensual de su subsidio, «desconociendo una sentencia judicial debidamente ejecutoriada». Expuso que ante lo anterior, inició proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Laboral del Circuito de Ronaldillo; que mediante auto de 21 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago; que el Banco Agrario recibió oficio del ICBF, donde le informan que las cuentas de dicha entidad son inembargables, y que en su sentir se debe respetar una sentencia judicial. 2Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González Pidió, como consecuencia de los hechos narrados:

de dicha entidad son inembargables, y que en su sentir se debe respetar una sentencia judicial. 2Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se le respeten su derechos que fueron reconocidos judicialmente y que están siendo violados y desconocidos por la entidad ACCIONADAS (sic), como son: el I.C.B.F., a través de la Directora Nacional la Doctora SOL INDIRA QUICENO FORERO y contra el Consorcio Colombia Mayor, representada por la Gerente Regional Centro (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 4 de diciembre de 2019, denegó el amparo reclamado, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad de la tutela, pues actualmente cursa proceso ejecutivo laboral, donde la interesada puede promover los mecanismos legales para sacar avante su aspiración. 3Tutela de 2ª instancia nº. 109493

cursa proceso ejecutivo laboral, donde la interesada puede promover los mecanismos legales para sacar avante su aspiración. 3Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien insistió en los argumentos inicialmente planteados en la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las 4Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas

4Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Neyla Teresa Pereira González , contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Laboral del Circuito de Ronaldillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Consorcio Colombia Mayor. La tutelante se duele del no pago del subsidio como madre comunitaria que se dispuso en su favor y contra del ICBF, en sentencia de 4 de agosto de 2017, confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 21 de noviembre de 2017. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que, como se informa en la tutela, en este momento se

el Tribunal Superior de Buga el 21 de noviembre de 2017. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que, como se informa en la tutela, en este momento se 5Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González encuentra en trámite un proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante, dirigido a reclamar el pago de la acreencia reconocía por sentencia judicial, el cual está en su etapa inicial, para notificar el mandamiento ejecutivo. Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para sacar avante la cancelación de los dineros a los que dice tener derecho. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la

en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad 6Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un

distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

1 CC. ST-418/03

7Tutela de 2ª instancia nº. 109493 Neyla Teresa Pereira González SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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