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CSJ - STP3345-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3345-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3345-2023 Radicación N°. 129988 Aprobado según acta n° 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO, contra el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, al negar el recurso extraordinario de revisión.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230005701

Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo.

2. El señor Favián 1 González Echavarría promovió proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial contra

ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO y Juan Manuel de la Balnavera González.

3. Correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, tuvo como no probadas las excepciones presentadas por los demandados, por lo que declaró que el demandante era hijo de ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO. En consecuencia, ordenó inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento. Decisión que, tras ser apelada, fue confirmada el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Medellín

el registro civil de nacimiento. Decisión que, tras ser apelada, fue confirmada el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Medellín

4. Contra la anterior determinación, el demandado hoy accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió a través del auto CJS AC28792018 del 17 de julio de 2018. Inconforme con dicha decisión, ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO interpuso recurso de revisión, el cual, fue rechazado mediante auto CSJ AC571-2022 del 23 de febrero de 2022 por haber sido presentado fuera de término.

5. Posteriormente, TORO AGUDELO interpuso recurso de súplica contra la determinación anterior, pero la homologa Civil la confirmó en auto CJS AC3118.2022 del 26 de julio de 2022.

6. Para el accionante, la decisión de inadmisión fue precipitada, dado que hubo un error de conteo, por lo que el momento a contabilizar debió empezar a partir del 27 de septiembre de 2018, fecha el cual el Juzgado 1 Conforme a lo aportado, el nombre Favián está escrito con “V”

2CUI 11001020500020230005701 Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo. Primero de Familia de Medellín, se pronunció sobre el auto de cúmplase, resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

7. Con relación a la Decisión del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de impugnación de paternidad, adujo que es errada, toda vez

resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

7. Con relación a la Decisión del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de impugnación de paternidad, adujo que es errada, toda vez que el juicio se fundamentó en pruebas ilícitas y que, además, la Juez de primera instancia incurrió en irregularidades sustanciales, adicionalmente el demandante Favián González Echavarría cometió fraude procesal, pues, indujo en error a los funcionarios judiciales.

8. En consecuencia, interpuso la acción constitucional y solicitó que se deje sin efecto jurídico el auto CSJ AC571-2022 del 23 de febrero de 2022, que rechazó el recurso de revisión y se ordene la nulidad del proceso de impugnación de paternidad promovido por Favián González Echavarría

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que la acción de tutela no es el instrumento descrito como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en su ejercicio, puesto que se consideran compatibles con el ordenamiento jurídico, así como también están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial, a menos, que la providencial sea opuesta a los fines esenciales del Estado, en esos casos la acción constitucional seria procedente.

Argumentó que la tutela no es procedente para hacer valoraciones probatorias o plantear discrepancias de criterio de interpretación normativa 3CUI 11001020500020230005701

constitucional seria procedente. Argumentó que la tutela no es procedente para hacer valoraciones probatorias o plantear discrepancias de criterio de interpretación normativa 3CUI 11001020500020230005701 Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo. que corresponden a los jueces naturales, dado que el juez de constitucional no está concebido para hacer valoraciones de material sumario.

10. Arguyó que, para cumplir con el requisito de subsidiariedad, se debe primero agotar los mecanismos ante los jueces naturales y que, como consecuencia de no hacerlo, la acción constitucional resulta improcedente cuando aún existen otras vías o mecanismos de protección. En el caso del accionante, este no formuló la nulidad que pretende se decrete, como tampoco presentó recurso extraordinario de casación, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga para revivir términos u oportunidades predeterminadas en los juicios ordinarios.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. El accionante impugnó el fallo sin hacer consideraciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

13. En el presente asunto, los problemas jurídicos consisten en

esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

13. En el presente asunto, los problemas jurídicos consisten en determinar si el Tribunal Superior de Medellín en fallo que confirmó la sentencia de primera instancia no fue fundando razonablemente con los

4CUI 11001020500020230005701 Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo. elementos probatorios aportados y también si la Sala de Casación Civil incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición del auto CJS AC571-2022 del 23 de febrero de 2022, a través de la cual inadmitió el recurso de revisión.

14. Se precisa, en primer lugar, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

15. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la

propia Corte Constitucional3. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 5CUI 11001020500020230005701 Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.

5CUI 11001020500020230005701 Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.

16. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen.

17. Ahora, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que, contrario a lo alegado por el actor, no se evidencia irregularidad alguna.

18. Se partirá por indicar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020500020230005701 Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo. adopten un criterio específico. La sentencia T-106 de 2019 de la Corte Constitucional se ha manifestado respecto al tema de la siguiente manera: «Independientemente de la denominación de los supuestos de procedencia, esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia judicial. En el marco del proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o

judicial. En el marco del proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Sin embargo, si luego de agotar dichos recursos persiste la arbitrariedad judicial, en estos casos puntuales se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales».

19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

20. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad.

7CUI 11001020500020230005701 Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo.

21. Argumentos como los presentados por quien acciona, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el

Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo.

21. Argumentos como los presentados por quien acciona, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

22. En esta actuación procesal, el accionante interpone acción constitucional por que, a su parecer, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, transgredieron su derecho fundamental al debido proceso por lo que solicita i) se ordene la nulidad del proceso de impugnación de paternidad y afiliación extramatrimonial en su contra y, ii) se deje sin efecto jurídico el auto CSJ AC571-2022 del 23 de febrero de 2022 que rechazó el recurso de revisión y el auto CJS AC3118.2022 del 26 de julio de 2022 que lo confirmó.

En lo referente a los reparos expuesto ante el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial, es de advertirse,

de 2022 que lo confirmó. En lo referente a los reparos expuesto ante el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial, es de advertirse, que lo que se pretende por medio de esta acción de tutela, desconoce de plano el principio de subsidiariedad conforme a lo expuesto con anterioridad por esta Sala, toda vez que el actor de la tutela, no presentó en debida forma el recurso extraordinario de casación, circunstancia que llevó a la inadmisión, esto conforme a los elementos aportados en el expediente. 8CUI 11001020500020230005701 Radicado Nro.129988 Impugnación Absalón Renán Toro Agudelo.

23. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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