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CSJ - STP3346-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3346-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220037100

Radicación n.° 122430 STP3346-2022 (Aprobado acta n°47) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. En síntesis, la accionante argumenta que no fue notificada del fallo condenatorio de segundo grado y no se ha resuelto una petición de copias. Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de estaCUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ capital y las partes e intervinientes en el proceso n. o 11001600004920111798201.

I. ANTECEDENTES 1.- En sentencia del 17 de junio de 2015 el Juzgado 36

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

2. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía 192 Seccional y el apoderado de las víctimas. En fallo del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable a la mencionada por la conducta

y el apoderado de las víctimas. En fallo del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable a la mencionada por la conducta punible citada. En consecuencia, la condenó a 64 meses de prisión y multa de 2.66 s.m.l.m.v. para el 2011, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.- El apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. 4.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ 5.- JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ acude al amparo para exponer que no fue notificada del fallo de segunda instancia. Aseguró que asistió a la lectura de la decisión con su abogado, pero estuvo casi dos horas en una sala ubicada en un sótano del Tribunal Superior de Bogotá sin escuchar la diligencia que se realizaba. Afirmó que, de forma posterior, “bajó una señorita y me dijo que fui condenada”. Igualmente, adujo que solicitó copia del expediente ante el juzgado que vigila su pena, pero no ha obtenido respuesta. 6.- La acción correspondió inicialmente al Juzgado 21 de Familia Bogotá, el que remitió el asunto a esta Sala por ser el superior funcional del tribunal accionado. Una vez

vigila su pena, pero no ha obtenido respuesta. 6.- La acción correspondió inicialmente al Juzgado 21 de Familia Bogotá, el que remitió el asunto a esta Sala por ser el superior funcional del tribunal accionado. Una vez asignado el asunto, se avocó el conocimiento. 7.- La Procuradora 5ª Judicial Penal II refirió que en el proceso que se adelantó en contra de la actora se respetaron sus garantías fundamentales. Además, la determinación que cuestiona por esta vía, ya hizo tránsito a cosa juzgada. 8.- El fiscal 192 Seccional de la Unidad de Administración Pública encontró quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que el fallo de segundo grado fue emitido hace 5 años. 3CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430

JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que uno de los accionados es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 10.- A la Sala le corresponde determinar si: i) la actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, ii) el Juzgado 10º de

incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, ii) el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación. c. La actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela 11.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de 4CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

12.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T– 185–2013) que:

todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T– 185–2013) que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

5CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ 13.- Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de JULIA M ARINA QUIROGA L ANDÍNEZ vuelve a estar dirigida a cuestionar las circunstancias en las cuales, al parecer, se hizo la lectura del fallo de segunda instancia en su contra, en el proceso n. o 11001600004920111798201.

14.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ STP16114-2017, 27 sep. 2017, rad. 94198, así:

[…] Pone también de presente que fue citada a la audiencia de lectura de la sentencia a realizarse el 25 de agosto último en la Sala No. 6, acto al cual compareció acompañada de un abogado, con quien se dirigió a una sala ubicada en el sótano, donde estuvieron solos por espacio de más de dos horas, llevándose a cabo la diligencia “en la verdadera Sala 6 sin su presencia ni la del letrado”, situación que calificó de “anormal, antijurídica y anticonstitucional”.

estuvieron solos por espacio de más de dos horas, llevándose a cabo la diligencia “en la verdadera Sala 6 sin su presencia ni la del letrado”, situación que calificó de “anormal, antijurídica y anticonstitucional”.

6. Dentro de los elementos de prueba que dijo anexaba, relaciona el oficio mediante el cual su defensor presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, frente al cual le solicitó que desistiera del mismo porque no tenía cómo pagarle y “además porque se ve a simple vuelo de pájaro, lo que este abogado no conoce nada de casación no sabía elaborar una demanda de esta envergadura, y en cambio yo sí sé que lo que procede en mi caso es una acción pública de tutela como la que hoy estoy iniciando ante esta alta y digna Corporación de Justicia, y con la inmediatez que el caso amerita ya que es oportuna, inmediata, procedente y relevante».

6CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ 15.- En dicha providencia esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela. Al respecto, entre otros aspectos, indicó:

[…] Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la citación a la audiencia de lectura de sentencia, se responde que se trata de un tema sin ninguna trascendencia por la sencilla razón que tanto la demandante como su defensor conocieron de la decisión y tuvieron la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, luego no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela.

decisión y tuvieron la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, luego no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela.

16.- Esa decisión fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC20215-2017, 30 nov.

2017. En esa ocasión dijo la mencionada lo siguiente: 4.- En punto de la dolencia de que aquí se trata, cabe destacar que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, incorporó a la tutela el postulado de la residualidad, que jurisprudencialmente es uno de los requisitos generales de procedencia a que ha de atenderse, despojándola de sus efectos favorables, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de una senda judicial de defensa. 4.1.- Así las cosas, si bien la peticionaria en principio ejercitó el mecanismo de resguardo pertinente, o sea, interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado del que ahora se duele, medio impugnativo tal con que entre otras cosas era dable ventilar la puntual disconformidad que aquí plantea, lo cierto es que tal medio impugnativo fue declarado desierto por ejecutoriado auto de 23 de octubre de 2017, lo cual comporta que en punto de la solicitud de amparo de que aquí se trata concurre la señalada causal de improcedencia, pues la quejosa debió agotar materialmente las vías de protección judicial que consagra la ley penal adjetiva para exponer los motivos en que apoya su censura constitucional, ya que el juez de amparo no puede desplazar a los naturales en tanto que lo propio sería invadir órbitas de gestión

protección judicial que consagra la ley penal adjetiva para exponer los motivos en que apoya su censura constitucional, ya que el juez de amparo no puede desplazar a los naturales en tanto que lo propio sería invadir órbitas de gestión competencialmente no asignadas. Por supuesto, el amparo instado deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues mal se puede válidamente acudir a esta acción luego de dilapidarse los instrumentos procedimentales idóneos dado su apuntado carácter, por cuanto que los ritos que han de observarse en el decurso de asuntos litigios de índole penal como el sub lite, demarcados por la ley, son los que, precisamente, garantizan la debida protección de los derechos en juego. 7CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ Y es que, bueno es ponerlo de presente, si la censora consideraba que su licenciado de confianza no podía representarla adecuadamente ante la sede extraordinaria en aras de surtir el anotado «recurso de casación», ha de señalarse que ahí estaba la contingencia de «acudir a la posibilidad de asistencia legal establecida para garantizar el “derecho a la defensa” de quienes no cuenten con “recursos económicos” para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual “el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en los artículos 2º y 27 de la Ley 941

posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en los artículos 2º y 27 de la Ley 941 de 2005”» (CSJ STC, 24 oct. 2013, rad. 2013-01894-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC17357-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02294-01), esto es, pedir la asignación de un defensor público ante la Defensoría del Pueblo. 4.2.- Sobre una temática que, mutatis mutandis, guarda simetría con la aquí abordada, la Corte, en CSJ STP2725-2014, 6 mar. 2014, rad. 72287, tuvo ocasión de manifestar que «el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca. En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra las decisiones censuradas y aun así [dejó que operara su deserción], de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente […].

4.3.- De ese modo las cosas, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, en tratándose de mecanismos dirigidos a la preservación de los

el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente […].

4.3.- De ese modo las cosas, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, en tratándose de mecanismos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es una acción que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende la peticionaria, lo que le correspondía decidir al juzgador natural, máxime cuando aquella no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones legales, pues «[r]ecuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC, 13 feb. 2014, rad. 2013-02741-01). 8CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ 17.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de

contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado.

18.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que, al respecto, se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Adicionalmente, el hecho de que la peticionaria involucre al juzgado que vigila la sanción, aquello no justifica un nuevo análisis de la situación fáctica aludida y, por consiguiente, de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

19.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena 9CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430

examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena 9CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ fe.”10. No obstante, se prevendrá a JULIA M ARINA Q UIROGA LANDÍNEZ para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incursa en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

d. No se logró acreditar vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación 20.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 21.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10CUI: 11001020400020220037100

el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ 22.- La jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). 23.- Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha

el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 11CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o

respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 24.- En este caso la actora afirmó que le solicitó al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad copia del expediente seguido en su contra, sin embargo, no logró acreditar de qué forma aquel lesionó sus derechos fundamentales. 25.- JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba sumaria que demostrara haber radicado la solicitud de copias ante el juez que vigila su condena. Además de la revisión de la página web de la Rama Judicial tampoco se advierte la radicación de una petición en ese sentido. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem

revisión de la página web de la Rama Judicial tampoco se advierte la radicación de una petición en ese sentido. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 12CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ 26.- Por tal razón, emerge con claridad que no es viable endilgarle a la accionada la conculcación del derecho al debido proceso en su componente de postulación: ante la inexistencia de medio de conocimiento que dé cuenta de la pretensión aludida, no es posible determinar, bajo ningún supuesto, la violación de derechos fundamentales y, menos aún, que esta provenga de la autoridad demandada. 27.- En síntesis: i) se declarará la actuación temeraria de la actora frente a los reproches endilgados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, ii) se negará la protección a los derechos al debido proceso en su componente de postulación frente al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la temeridad en el amparo incoado por JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

13CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430

JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ

por JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

13CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430 JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ Segundo. Prevenir a JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Tercero. Negar la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo expuesto en precedencia. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14CUI: 11001020400020220037100 Tutela de primera instancia n.° 122430

JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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