CSJ - STP3347-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3347-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220042600
Radicación n.° 122498 STP3347-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LINA MARCELA LEAL MURGAS contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, por la presunta demora que presenta expedición del certificado de la judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- El 25 de enero de 2022, SERGIO RODRÍGUEZ MORALES solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados yCUI: 11001023000020220042600
Tutela de 1ª Instancia n.º 122498 LINA MARCELA LEAL MURGAS Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del certificado de la judicatura y ante la mora en adelantar dicho trámite presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición. 2.- La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 2091 del 23 de febrero de 2022 mediante la cual le reconoció a la accionante la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, la cual fue remitida al correo electrónico reportado para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
establecida como requisito para optar al título de abogada, la cual fue remitida al correo electrónico reportado para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 3.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. El problema jurídico 4.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de 2CUI: 11001023000020220042600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122498 LINA MARCELA LEAL MURGAS petición de la accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la certificación de la judicatura. c. Hecho superado por emisión de la resolución reclamada 5.- Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso. 6.- En el presente asunto se observa que LINA MARCELA LEAL MURGAS se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la
LEAL MURGAS se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la solicitud encaminada a que se le reconozca la práctica jurídica realizada como requisito para optar al título de abogada. La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 2091 del 23 de febrero de 20221 mediante la cual le reconoció a LEAL MURGAS el tiempo que realizó por concepto de judicatura, cuyo acto administrativo fue remitido a la interesada a través del oficio 2091 de la misma fecha2. 7.- Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un 1 Cfr. Archivo digital: Anexo 2. Resolución No. 2091 de 2022_.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: Oficio No. 2091 de 2022_.pdf. 3CUI: 11001023000020220042600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122498 LINA MARCELA LEAL MURGAS hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […]En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza
[…]En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 8.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia, cuando le reconoció la práctica jurídica
como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia, cuando le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada. 9.- Por las anteriores consideraciones, se de clarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI: 11001023000020220042600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122498 LINA MARCELA LEAL MURGAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por
LINA MARCELA LEAL MURGAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 5CUI: 11001023000020220042600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122498
LINA MARCELA LEAL MURGAS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6