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CSJ - STP3348-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3348-2020 Radicado N° 109697. Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI , CARLOS ELÍAS SALES PUCCINI y JORGE NEMPEQUE DOMÍNGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, acaecida dentro de la actuación que se les adelanta (rad. 110016000000-2018-02417-00 -1860-), por los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado.Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros Al trámite fue vinculado el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, así como las partes e intervinientes en el proceso penal aludido. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se establece que en contra de FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI, CARLOS ELÍAS SALES PUCCINI y JORGE NEMPEQUE DOMÍNGUEZ, entre otros, se adelanta en el Juzgado 37 Penal del Circuito con

FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI, CARLOS ELÍAS SALES PUCCINI y JORGE NEMPEQUE DOMÍNGUEZ, entre otros, se adelanta en el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la etapa del juicio, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, con ocasión de la acusación formulada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 2 de febrero de 2018. En sesiones del 5 de septiembre de 2018, 7 y 27 de marzo, 2 y 4 de abril, 7 de mayo, 28 de junio, 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. En la penúltima reunión mencionada, el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó tener como prueba documental los registro migratorios de los acusados, documentos que fueron obtenidos a partir de orden a policía judicial de búsqueda selectiva en base de datos, la que contó 2Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros con el control previo y posterior ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 8 y 30 de agosto de 2016, impartiéndose legalidad formal y material a la orden de la fiscalía y a los resultados obtenidos. El defensor técnico de los hermanos Sales Puccini y de Nempeque Domínguez impetró que tales registros fueran excluidos, por tratarse de prueba ilícita, al haber sido

El defensor técnico de los hermanos Sales Puccini y de Nempeque Domínguez impetró que tales registros fueran excluidos, por tratarse de prueba ilícita, al haber sido obtenidos sin apego a las formas propias de cada juicio y ello en detrimento del derecho a la intimidad de los mismos, pues aun cuando es cierto que se ejercicio control previo y posterior a esa orden, resulta que esa disposición se dio dentro de otro radicado, requerimiento que no fue acogido por el funcionario judicial de primera instancia. Tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del respectivo defensor, habiendo sido confirmada, el 6 de febrero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En tales condiciones, los aludidos acusados, ahora demandantes constitucionales, a través de apoderado, acuden a la presente acción de tutela, tras estimar violado sus derechos al debido proceso y a la intimidad, ya que reiteran que, conforme lo planteado por su defensor, “al permitir la práctica probatoria de dichos documentos se estaría permitiendo la entrada de una prueba ilícita e ilegal, en tanto no fue obtenida con apego a las formas propias de 3Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros cada juicio y supone una trasgresión al derecho fundamental a la intimidad”. Es por ello que solicitan se les proteja los derechos fundamentales indicados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de

fundamental a la intimidad”. Es por ello que solicitan se les proteja los derechos fundamentales indicados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero de 2020, y, en su lugar, se ordena la exclusión de los registros migratorios obtenidos por la Fiscalía General de la Nación. I N F O R M E S Dentro del término otorgado para descorrer el traslado de la demanda, se pronunciaron: La Procuradora 19 Judicial Penal II , como Agente Especial 14480, da a conocer que a ella ninguna acción u omisión le puede ser atribuida, por cuanto ha actuado dentro de la actuación penal como un interviniente especial, habiéndose limitado a emitir concepto favorable en relación con la petición probatoria de la fiscalía (incorporación de los registro migratorios de los aquí accionantes, como prueba documental) y luego en torno al recurso de apelación propuesto por el defensor, pronunciamientos que no son vinculantes para los jueces, como sí lo son las decisiones proferidas por éstos. 4Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros De otro lado, solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, debido a que en la demanda se plasman las mismas consideraciones esbozadas ante el juzgado de conocimiento como ante el tribunal, tanto en la oposición a la incorporación probatoria documental, como en el recurso de apelación propuesto ante la no exclusión deprecada, y ambas instancias brindaron razones suficientes para la

conocimiento como ante el tribunal, tanto en la oposición a la incorporación probatoria documental, como en el recurso de apelación propuesto ante la no exclusión deprecada, y ambas instancias brindaron razones suficientes para la adopción de las respectivas decisiones. Además, agrega, la Fiscalía General de la Nación cumplió con la obligación de “acudir a los jueces de garantías para que en este caso autorizaran, como lo hicieron, la obtención de estos registros migratorios, para lo cual dieron plena aplicación a lo normado en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004”, a más de que no existe norma que “disponga que deban repetirse los controles de garantía en caso de que se generen rupturas procesales o administrativas”. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reseñó las diferentes actuaciones desarrolladas en el proceso adelantado en contra de los aquí accionantes, incluida la sesión de audiencia preparatoria en la que se admitió como prueba documental de la Fiscalía los registros migratorios y se negó la exclusión de los mismos, conforme lo pretendido por la defensa, lo que hizo con apego a las normas legales, determinación que fue confirmada por su superior jerárquico, motivo por el cual considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental. 5Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros El defensor de otro de los acusados dijo coadyuvar la pretensión tutelar, por cuanto su representado se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho de los demandantes, resultando evidente la vulneración de los

El defensor de otro de los acusados dijo coadyuvar la pretensión tutelar, por cuanto su representado se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho de los demandantes, resultando evidente la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues “los controles legales previos y posteriores que adelantó la Fiscalía para obtener dichos registros, lo fueron para un preciso radicado y dentro de una puntual actuación, diferente a la que hoy ocupa nuestra atención en sede de juicio oral”. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, en efecto, la Sala por él presidida conoció del recurso de apelación impetrado por el defensor de los aquí accionantes, en contra de la decisión del juez de primera instancia de admitir como prueba documental de la Fiscalía los registros migratorios y la negativa de la exclusión de los mismos, lo que condujo a la expedición, el 6 de febrero pasado, de proveído desatando el recurso, en uno de cuyos apartes se trató el punto, brindándose las razones por las cuales “no estaba llamada a prosperar la exclusión de dicha prueba”. Agregó que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia para, ante el fallador constitucional, rebatirse una vez más lo que fue objeto de pronunciamiento por los jueces ordinarios, aunado a que el proceso penal se 6Tutela de 1ª instancia Nº 109697

FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros

rebatirse una vez más lo que fue objeto de pronunciamiento por los jueces ordinarios, aunado a que el proceso penal se 6Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros encuentra en curso, lo que, con mayor razón, impide que el juez de tutela intervenga dentro del mismo, pues, de lo contrario, se atentaría contra el principio de la autonomía judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual la Corte es superior funcional. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Esta herramienta, excepcionalmente, puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los 7Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito

manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los 7Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y a la intimidad de FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI, CARLOS ELÍAS SALES PUCCINI y JORGE NEMPEQUE DOMÍNGUEZ, en la causa penal que se adelanta en su contra, por los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado , al proferir el auto calendado 6 de febrero de 2020, por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, con Función de Conocimiento, de negar la exclusión de los registros migratorios obtenidos por la Fiscalía General de la Nación, correspondientes a los aquí accionantes hacia Perú, Brasil y Argentina, desde el año 2007 y hasta el momento de emisión de dicha orden, prueba documental que, por el

registros migratorios obtenidos por la Fiscalía General de la Nación, correspondientes a los aquí accionantes hacia Perú, Brasil y Argentina, desde el año 2007 y hasta el momento de emisión de dicha orden, prueba documental que, por el contrario, fue admitida por el funcionario judicial de primera instancia. 8Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros A juicio de los actores, con el proveído en mención se les cercenó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, por cuanto, “al permitir la práctica probatoria de dichos documentos se estaría permitiendo la entrada de una prueba ilícita e ilegal, en tanto no fue obtenida con apego a las formas propias de cada juicio y supone una trasgresión al derecho fundamental a la intimidad”. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que la actuación seguida contra los acusados y aquí demandantes, en este momento está en trámite, concretamente, en desarrollo de la etapa de juzgamiento. En esa medida, de mantener su inconformismo, el cual se contrae a cuestionar el que se haya decretado como prueba documental a favor de la Fiscalía General de la Nación la incorporación de unos registro migratorios y negarse la exclusión de los mismos, presuntamente por haberse obtenido los mismos sin apego a la formas propias de cada juicio, es decir de manera ilegal, los interesados pueden plantear nuevamente dicho tema, al momento de

negarse la exclusión de los mismos, presuntamente por haberse obtenido los mismos sin apego a la formas propias de cada juicio, es decir de manera ilegal, los interesados pueden plantear nuevamente dicho tema, al momento de exponer sus alegatos de conclusión, como también, apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación, ya sea por errores en la producción de la prueba o formulando una pretensión principal de nulidad, si consideran que al momento de 9Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros resolverse sobre las pruebas y negativa de exclusión se incurrió en un vicio que amerite la invalidación de lo actuado. Téngase en cuenta que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que

(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los 10Tutela de 1ª instancia Nº 109697

FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros

a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los 10Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela en este caso. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado.

1 CC. ST-418/03

11Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros Segundo: REMITIR el expediente a la Corte

impetrado.

1 CC. ST-418/03

11Tutela de 1ª instancia Nº 109697 FRANCISCO JOSÉ SALES PUCCINI / Otros Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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