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CSJ - STP3348-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3348-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3348-2022 Radicación n° 122311 Acta No. 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL frente al fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La ciudadana Gloria Cecilia Otálora de Bertel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia, «favorabilidad

[y] personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que al presente trámite interesa, la actora relató que, mediante Resolución n.º 000869 de 24 de febrero de 2005, el

las convocadas. En lo que al presente trámite interesa, la actora relató que, mediante Resolución n.º 000869 de 24 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 78%; no obstante, no tuvo en cuenta los aportes que realizó como empleada pública. La tutelista afirmó que, el 18 de noviembre de 2016, solicitó ante Colpensiones la reliquidación e indexación de su prestación, entidad que, si bien accedió a la reliquidación, lo hizo de forma «inadecuada», pues no aplicó el Decreto 758 de 1990 «por no ser posible jurídicamente sumar las semanas del ISS con las aportadas en el sector público». Por otra parte, negó la indexación de la primera mesada pensional. Refirió que, inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera aplicado «el Decreto 758/90 y consecuentemente la reliquidación de [su] pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% a partir del 1 de marzo de 2005 Fecha de EFECTIVIDAD de [su] Pensión más, indexación, aplicando la prescripción conforme a lo Legal».CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . La actora narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que

N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . La actora narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, según providencia de 24 de junio de 2020. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, corporación que corrió traslado para alegar de conclusión, a través de auto de 15 de julio de 2015 (sic) y, posteriormente, confirmó la sentencia de primer grado en proveído de 20 de noviembre de 2020. La promotora aseguró que las anteriores determinaciones no le fueron notificadas a su correo electrónico, razón por la cual el 7 de mayo de 2021 presentó incidente de nulidad, mecanismo que el ad quem rechazó por extemporáneo, en auto de 9 de junio de 2021, providencia que -afirmatampoco le fue notificada. Censuró las sentencias de instancia pues, en su sentir, es procedente la sumatoria o acumulación de tiempos cotizados al ISS como a entidades públicas, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional. Aunado a ello, aseguró que las autoridades convocadas desconocieron que los pensionados tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo con las normas que le sean favorables en aplicación de los principios constitucionales. Finalmente, adujo que es una persona de la tercera edad, dado

desconocieron que los pensionados tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo con las normas que le sean favorables en aplicación de los principios constitucionales. Finalmente, adujo que es una persona de la tercera edad, dado que cuenta con 73 años de edad, padece de «Artritis de Cuello y Cadera – Neuropatía Periférica. Espolón Calcáneo –Temblor Esencial Fino Enfermedad Arterioesclerótica – Hipertensión Arterial – Hipotiroidismo – Diabetes Mellitus – EPOC, deformidad 4CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . en garra halux valgus izquierdo, artrosis de pulgares, limitación funcional al caminar. Todo lo anterior disminuyo notoriamente mi salud Siendo una mujer sujeta a Protección Especial [y] Su[frió] de COVID 19 en enero 2021». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 24 de junio y 20 de noviembre de 2021 (sic) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se declare: […] 2. Qué a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] le asiste

Rosa de Viterbo, para en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se declare: […] 2. Qué a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] le asiste el derecho al REGIMEN DE TRANSICIONy Conforme al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD le es aplicable el Acuerdo 049/90 Aprobado por el Decreto 758/90. 3. […] se ordene a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ, e INDEXACION a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] desde el momento en que se consolidó el derecho.

4. Que la Causación de la Pensión de Vejez, a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] es a partir del 1° de marzo de 2005; Teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada. En aplicación del REGIMEN DE TRANSICION art. 36 se le debe aplicar el Acuerdo 049/90 art. 13 Causación y Disfrute de la Pensión de

Vejez.

5. TERCERA: Se REAJUSTE la MESADA PENSIONAL de GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] Calculado el MONTO el IBL Y EL IBC. A partir de la última semana de cotización 10 años atrás

5CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . y si es más conveniente con el PROMEDIO DE TODA LA VIDA LABORAL debidamente INDEXADO año tras año hasta la fecha del status y la efectividad es decir el Primero de marzo de 2005.

Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . y si es más conveniente con el PROMEDIO DE TODA LA VIDA LABORAL debidamente INDEXADO año tras año hasta la fecha del status y la efectividad es decir el Primero de marzo de 2005. 5.-QUINTA: Se ordene reconocer y pagar la primera mesada pensional debidamente INDEXADA.

6. El cálculo así obtenido debe RELIQUIDARSE debidamente indexado hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

Incluyendo las mesadas adicionales. Descontando el retroactivo ya pagado conforme a las resoluciones que reconocieron RELIQUIDACION Pero que se considera PARCIAL: A la deuda así obtenida se le debe restar lo pagado En las 11 Resoluciones GNR del 7 de dic. De 2016 y la Resolución No 41324 del 15 de febrero de 2018.

7. Se ordene reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL adeudado a GLORIA CECILIA OTÁLORA DE BERTEL […] con los aumentos anuales del IPC, hasta cuando empiece a pagarse la pensión indexada; actualizando las sumas de dinero que resulten como condena.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos

que sustentan el fallo se resumen así:

1. Centra la discusión a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al proferir las

Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al proferir las 6CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . providencias que desestimaron las pretensiones de la demanda laboral y resolvieron el incidente de nulidad.

2. Tras el estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela, advierte que no se cumple el de inmediatez y el de subsidiariedad. 2.1. Respecto del primero aduce que el término transcurrido entre los hechos que la demandante estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado a partir de la sentencia de segunda instancia -20 de noviembre de 2020y la interposición de la demanda de tutela -14 de diciembre de 2021es de 1 año y 24 días; y de la fecha del auto que resolvió la nulidad -9 de junio de 2021es de 6 meses y 10 días, de donde concluye sobre la extemporaneidad de la acción de tutela, dado que es superior el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable.

Advierte que dicho requisito puede flexibilizarse por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales; sin embargo,

adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales; sin embargo, conforme lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en las quejas contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 7CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . En este caso, señala, no se acreditó la existencia de las causas indicadas como eximente del presupuesto en examen ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. 2.2. Del requisito de subsidiariedad precisa que la demandante contó con otros medios de defensa judicial, como era el recurso de casación, del cual no hizo uso y tampoco indicó las razones que la llevaron a desechar su utilización. Precia que tal circunstancia “es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este asunto-, adicionalmente, debe mirarse la incidencia futura, tomando como

hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este asunto-, adicionalmente, debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Gloria Cecilia Otálora de Bertel.”

3. También tuvo a su alcance intentar la nulidad del auto del 9 de junio de 2021 por la presunta indebida notificación; mecanismo con el que pudo activar los términos para interponer el recurso de reposición contra dicho proveído, sin que obre prueba de su interposición.

4. Así, la protección pretendida no surge avante dado que la accionante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que ahora

8CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . cuestiona, sin que sea el juez de tutela el competente para obviar dichos instrumentos, ya que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

5. Finalmente, advierte que aunque el incumplimiento del requisito de subsidiaridad podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, en este particular evento no acreditó una

del requisito de subsidiaridad podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, en este particular evento no acreditó una afectación de tal entidad, pues si bien indicó que es una persona de la tercera edad y tiene varias afectaciones de salud, tales circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante y en

sustento de su inconformidad, señaló:

1. En cuanto al principio de inmediatez dijo que el incidente de nulidad fue resuelto por el Tribunal en auto del 9 de junio de 2021 y la tutela fue interpuesta el 14 de diciembre de ese año, luego el lapso transcurrido entre uno y otro evento fue de aproximadamente 6 meses y 5 días, que fue el tiempo empleado para preparar y presentar la demanda de tutela dado su estado de salud, aunado a que cuenta con 73 años de edad, padece diferentes enfermedades, sufrió de covid-19, con lo cual, afrontó las

9CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . consecuencias y secuelas que limitaron aun más su salud física y mental, razones por las que debe ser considerada como una mujer de especial protección. Contrario a lo aducido por la Sala a quo en el sentido de no haber acreditado la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha fijado para eximir el

como una mujer de especial protección. Contrario a lo aducido por la Sala a quo en el sentido de no haber acreditado la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha fijado para eximir el requisito de inmediatez, allegó la historia clínica que demuestra su estado de salud, por tanto, surgen razones para flexibilizar, en su caso, dicho presupuesto.

2. Respecto del requisito de subsidiariedad, el cual la Sala a quo también consideró incumplido por no haber promovido el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, señaló la impugnante que dicho recurso no era viable por razón de la cuantía, pues, según sus propios cálculos, el monto era de $105.336.360, que es el resultado de multiplicar el salario mínimo del año 2020 ($877.803) por los 120 salarios mínimos que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de manera que era inoperante presentar dicho recurso.

De aceptarse la viabilidad de promover el recurso extraordinario, debe tenerse en cuenta su delicado estado de salud y la demora en resolverse, dado que el mismo conlleva el cumplimiento de requisitos legalmente establecidos, tanto de forma como de técnica, que de no acatarse conllevan a la inadmisión, con la consecuente prolongación excesiva en el tiempo. 10CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel .

3. Dijo que en los fallos de primera y segunda instancia comprometieron sus derechos fundamentales al negar la

10CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel .

3. Dijo que en los fallos de primera y segunda instancia comprometieron sus derechos fundamentales al negar la sumatoria de semanas que realicé en el sector público con el privado y aplicación del régimen de transición: Acuerdo 049 de 1990, de manera que la tutela se hace procedente en razón a que la sentencia ahora cuestionada no admite recursos y las posibilidades de defensa por la vía ordinaria ya fueron agotados, luego el quebrantamiento de los mismos se mantiene en el tiempo.

4. Con base en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene dar aplicación a los procedentes emanados de la Corte Constitucional y Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Finalmente, explicó que, presentó incidente de nulidad al no habérsele corrido traslado para alegar de conclusión en segunda instancia ni notificado la sentencia conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, es decir, a su correo.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda

el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda 11CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa

el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de noviembre de 2021, por virtud de la cual, confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral de Duitama adiada el 24 de junio de ese mismo año, en las que se denegó la reliquidación de la pensión de vejez.

12CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel .

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad; mientras que, la impugnante alega que los mismos se encuentran satisfechos, pues la demanda se presentó dentro de un plazo razonable y no asistía interés jurídico para recurrir en casación al no superarse la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la interposición del referido medio de defensa judicial, conforme al artículo 86 del CPTSS.

6. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii)

de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 13CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . 6.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide

cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

7. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que

14CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo

. en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. A pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada. Si bien, la recurrente refiere que la cuantía o interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que ello no es así. En efecto, una revisión de los elementos de prueba que

denunciada. Si bien, la recurrente refiere que la cuantía o interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que ello no es así. En efecto, una revisión de los elementos de prueba que obran en la actuación entre ellas las pretensiones plasmadas en la demanda que originó el proceso laboral, se tiene que 1 Corte Constitucional SU-637-2016 15CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . uno de los pedimentos es el retroactivo pensional desde el 1º de marzo de 2005, fecha de reconocimiento de la pensión por parte del otrora Instituto de Seguros Sociales, al 30 de noviembre de 2020, arroja un total de $40.355.249. También reclamó la demandante el pago de intereses moratorios desde el 8 de septiembre de 2016, monto que arroja un saldo estimado de $5.513.981,51. A lo anterior ha de sumarse igualmente la indexación de las diferencias pensionales desde el 1º de marzo de 2005, lo cual arroja un suma de $10.287.595,85. Finalmente, conforme a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la

a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no 2 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 16CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”3 (subraya fuera de texto). Significa que al valor de las mesadas causadas al

Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”3 (subraya fuera de texto). Significa que al valor de las mesadas causadas al momento de emitirse la sentencia que se cuestiona, debe sumarse las que correspondan al período de expectativa de vida de la demandante. Para el presente caso, la tutelante nació el 13 de agosto de 1948, para la fecha del fallo de segunda instancia, que lo fue el 20 de noviembre de 2020, tenía 72.3 años, con una expectativa de vida de 17 años 4. Aquí debe establecerse la diferencia existente entre la mesada reconocida y la que se pretende, la cual, hecho los cálculos pertinentes, es de $241.696,9. Con base en ello, teniendo en cuenta que la actora recibe 14 mesadas anuales, efectuada la operación aritmética respectiva, la incidencia futura arroja un total de $57.523.881. Sumados los guarismos anteriores, se obtiene un total de $113.680.708, suma que supera el tope de los 120 salarios mínimos legales vigentes para el 2020, año en que se emitió la sentencia que se cuestiona, cuyo monto es de $105.336.360. A partir de lo anterior, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 4 Según expectativa de vida fijada por el DANE para el año 2020.

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 4 Según expectativa de vida fijada por el DANE para el año 2020. 17CUI 11001020500020210181802 N.I. 122311 Segunda Instancia Gloria Cecilia Otálora de Bertel . presente caso no cabe duda que sí procedía el recurso extraordinario de casación. De manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el recurso de casación y este no le fuese concedido por el Tribunal Superior de Pasto, la parte demandante, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62-5° y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) en contra de la providencia que así hubiera decidido, por lo que, además del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado. Lo dicho anteriormente, en el contexto de que, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario (Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP8968de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario (Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP89682021, rad. 117814, 19 jul. 2021), toda vez que la misma Corte Constitucional (CC T014 de 2019) se ha referido a los momentos procesales para determinar la cuantía5, entendida 5 En la citada sentencia CC T-014-2019, dijo la Alta Corporación: «Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no

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