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CSJ - STP3350-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3350-2020 Radicación n° 109676 Acta n.°66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Segundo de la misma especialidad de Mocoa, por la presunta vulneración de las garantías al debido proceso y a la libertad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso fundamento de este trámite preferente1. 1 Fiscalía Tercera Especializada de Popayán, Ministerio Público, y los demás procesados (Danilo Roa Cruz, Diego Fernando Vásquez Navarro y Héctor Álvaro Bermúdez Ordoñez), con sus respectivos defensores.Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa quien vigiló la sanción de 16 años de prisión que el Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán impuso a OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, mediante providencia del

Especializado de Popayán impuso a OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, mediante providencia del 3 de noviembre de 2010 le concedió la libertado condicional y fijó como período de prueba 67 meses y 29 días. Posteriormente, en proveído del 1 de noviembre de 2018, el mencionado Despacho vigía le revocó la libertad condicional, por incumplir durante el período de prueba con las obligaciones impuestas, en concreto, haber sido fue procesado y condenado en otro proceso por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos . Determinación que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa confirmó, el 9 de mayo de 2019. Posteriormente, el expediente fue reasignado al Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Popayán, ante quien el mencionado ciudadano solicitó la prescripción de la sanción penal. Esta autoridad judicial en proveído del 30 de octubre de 2019 negó la postulación. 2Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo Contra esa decisión, el condenado interpuso reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado no repuso la determinación y concedió el de apelación. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la determinación de primera instancia.

determinación y concedió el de apelación. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la determinación de primera instancia. Inconforme con las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la solicitud de prescripción de la sanción penal, OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO acude a la tutela con los siguientes fundamentos: i) Cuando el Juzgado le revocó la libertad condicional, ya había operado la prescripción de la sanción penal, «porque el término de 67 meses y 29 días», culminó el 5 de julio de 2016 y la revocatoria se tramitó y decidió en el año 2018 […] ya habían transcurrido más de 9 años desde la fecha en que suscribí la diligencia de compromiso»2. ii) No hay norma que establezca que la «extinción de la sanción penal por prescripción se interrumpa con la revocatoria de la libertad condicional»3. ii) Se invocaron algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, « sabiendo que para esa época no se tenían en cuenta, sino el inevitable paso del tiempo como 2 Folio 7, cuaderno tutela 3 Ib. 3Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo único referente para reconocer la prescripción de la sanción penal»4. PRETENSIONES La parte actora solicita dejar sin efectos las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la petición de prescripción de la sanción penal y, en su lugar, se decrete la misma y cancele la orden de captura que existe en su contra.

INTERVENCIONES

La parte actora solicita dejar sin efectos las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la petición de prescripción de la sanción penal y, en su lugar, se decrete la misma y cancele la orden de captura que existe en su contra. INTERVENCIONES Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa El magistrado ponente de la providencia del 1 de noviembre de 2018 que revocó al hoy accionante la libertad condicional hizo referencia al contenido de esa providencia y solicitó negar el amparo, por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales. Destacó que en esa decisión, la Sala de la que hace parte puntualizó que «en los casos de libertad condicional el tiempo que dura el período de prueba no puede ser utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos 4 Folio 8, ib. 4Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar puede llevar a la revocatoria de los beneficios recibidos». Procurador 386 Judicial I Penal El delegado peticionó negar la acción de tutela, tras considerar que la decisión atacada se ajustó a la legalidad. Resaltó que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Penal, el artículo 66 de la Ley 599 de 2000, que regula el tema de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condiciones, no establece un término límite para evaluar el cumplimiento de

Casación Penal, el artículo 66 de la Ley 599 de 2000, que regula el tema de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condiciones, no establece un término límite para evaluar el cumplimiento de a obligaciones impuestas durante el período de prueba, siempre que, como en este caso, no se haya dictado providencia que extinga la pena. Procurador 153 Judicial II Penal La representante de ese ministerio público luego de referir que se notificó de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que hoy se ataca, precisó que no existió vulneración de garantías fundamentales, dado que la mencionada Corporación aplicó el procedimiento vigente respecto de la prescripción de la sanción penal. 5Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo Indicó que, sumado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente, dado que, lo que pretendido es que por esta vía preferente se emita un juicio de corrección. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa La titular limitó su intervención a señalar que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el traslado del expediente donde se vigila la pena a OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO a los homólogos de Popayán, no obedeció a la tragedia ocurrida en esa región, sino a la remisión del expediente por competencia. Fiscalía Tercera Especializada de Popayán La titular limitó su intervención a señalare que

obedeció a la tragedia ocurrida en esa región, sino a la remisión del expediente por competencia. Fiscalía Tercera Especializada de Popayán La titular limitó su intervención a señalare que desconoce los hechos fundamento de la tutela. Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa La Directora partió por señalar que en virtud del Acuerdo PCSJA19-11213 del 15 de febrero de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 6Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas fue transformado transitoriamente a Tercero Penal del Circuito. Seguidamente expuso que durante el tiempo que ese Despacho fungió como de ejecución de penas, a través de providencia del 1 de noviembre de 2018, revocó la libertad condicional concedida inicialmente a OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO, dado que durante el período de prueba incurrió nuevamente en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, asunto donde se emitió sentencia condenatoria en su contra y concedió la prisión domiciliaria. Aduce que, previo a esa determinación, corrió traslado a OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO para que se pronunciara sobre el particular, sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon

pronunciara sobre el particular, sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 7Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO, con la expedición de las providencias del 30 de octubre de 2019 y 18 de diciembre de 2019, que en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la petición de prescripción de la sanción penal. Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).

determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. 8Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables y lejos están de configurar alguna causal específica de procedencia de la tutela, pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, para efectos de resolver la solicitud de prescripción de la sanción penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la determinación del Juzgado de Ejecución, analizó cada una de las particulares situaciones presentadas durante el período de prueba concedido a OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO, a partir de las cuales

Ejecución, analizó cada una de las particulares situaciones presentadas durante el período de prueba concedido a OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO, a partir de las cuales concluyó que no era posible, como lo pretendía ese ciudadano, declarar prescrita la sanción penal, pues ante el incumplimiento de las obligaciones durante ese tiempo, no era posible contabilizar éste como de cumplimiento de la pena. Puntualizó que, si bien el 3 de noviembre de 2010 se concedió al mencionado ciudadano la libertad condicional por un período de prueba de 67 meses y 29 días de prisión, éste se interrumpió desde el 21 de febrero de 2012 cuando dicho ciudadano fue judicializado y privado de la libertad por la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, donde inicialmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y luego 9Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo sentencia condenatoria con una pena de 72 meses de prisión, que cumplió en el domicilio. Sobre esa base, concluyó el Tribunal accionado que, el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del segundo proceso, no podría tenerse en cuenta como de cumplimiento de la pena en el primero, y, por el contrario, la consecuencia era la revocatoria de la libertad condicional para que cumpla el tiempo restante de prisión, que para el caso corresponde a 52 meses y 13 días, que resultó de restar a los 67 meses y 29 días de prisión que le restaban por

consecuencia era la revocatoria de la libertad condicional para que cumpla el tiempo restante de prisión, que para el caso corresponde a 52 meses y 13 días, que resultó de restar a los 67 meses y 29 días de prisión que le restaban por cumplir cuando se le concedió la libertad condicional, el tiempo durante el cual cumplió con las obligaciones, es decir, el transcurrido entre la fecha de otorgamiento del beneficio y el de captura por cuenta del segundo proceso. Además de ello, planteó como teoría que, la decisión de revocar la libertad condicional, podía tener lugar con posterioridad al fenecimiento del período de prueba inicialmente otorgado, siempre que la pena no haya prescrito, como ocurría en ese caso; posición que respaldó con algunas decisiones emitidas por esta Sala de Casación en acciones de tutela y hábeas corpus, sin que, contrario a lo afirmado por el actor, pueda afirmarse que, existió una aplicación equivocada de algún precedente sobre este tema. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la 10Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el

las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 11Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo En conclusión, se negará la solicitud de amparo, tras advertirse que la decisión atacada fue razonable y no advertirse ninguna irregularidad que ameriten la

Omar Agobardo Rosero Caícedo En conclusión, se negará la solicitud de amparo, tras advertirse que la decisión atacada fue razonable y no advertirse ninguna irregularidad que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Niega el amparo solicitado por OMAR

AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO.

Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela 1ra. Instancia No. 109676 Omar Agobardo Rosero Caícedo

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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