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CSJ - STP3350-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3350-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3350-2022 Radicación Nº 122367 Acta No. 062 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YENNY ELENA HURTADO VÉLEZ, frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 27 Seccional de esa ciudad y el ciudadano Ualdibi Ruiz Duque, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías de la citada capital, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 27 Seccional tramita la investigación por el delito de constreñimiento con ocasión de la denuncia interpuesta por la accionante contra Ualdibi Ruiz Duque el 17 de marzo de 2021, dentro de la cual no se ha emitido ningún pronunciamiento, “demanda que está un poco demorada y en este caso necesito una medida preventiva, dado que el hoy accionado, me tiene capturado, secuestrado toda mi herramienta de trabajo y unos vehículos que no son míos…”, los que tienen un valor económico por el que tendría que responder con su patrimonio.

2. Con base en lo anotado, solicita se ordene a la

económico por el que tendría que responder con su patrimonio.

2. Con base en lo anotado, solicita se ordene a la Fiscalía 27 Seccional que “me regrese mi patrimonio que es lo único que poseo en bienes materiales.”

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Según los artículos 29 y 288 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que cualquier actuación judicial o administrativa se adelante sin dilaciones

2CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez injustificadas, de lo contrario se verían afectadas tales garantías fundamentales, con el agregado de incumplirse los principios que rigen la administración de justicia de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen.

2. Acorde con ello, precisa que, conforme lo indicaron la Fiscalía 27 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en la respuesta a la tutela, del estudio de los elementos probatorios aportados por la denunciante, no se configura delito alguno y por tanto la conducta es atípica, lo cual le fue notificado a la interesada el 28 enero de 2022, haciéndole ver que por la razón aducida no podía el ente instructor tomar decisiones en pro del restablecimiento de sus derechos, y que tenía la posibilidad de presentar querella

cual le fue notificado a la interesada el 28 enero de 2022, haciéndole ver que por la razón aducida no podía el ente instructor tomar decisiones en pro del restablecimiento de sus derechos, y que tenía la posibilidad de presentar querella ante la inspección de policía por el comportamiento que, según ella, afecta sus intereses.

3. Considera que no se configura la vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que la Fiscalía es la titular de la acción penal y es la encargada de determinar qué conductas constituyen o no delito, por ello está facultada para constatar los hechos de cara a los presupuestos básicos del tipo penal para abordar cualquier investigación.

4. Como la actuación está en etapa de indagación, nada impide a la demandante aportar elementos probatorios dirigidos a demostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal. Además, en el evento de producirse el

3CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez archivo de la investigación, tendrá la posibilidad de solicitar el desarchivo en la medida que no reviste el carácter de cosa juzgada.

5. En cuanto al accionado Ualdivi Ruiz Duque, quien funge como denunciado en la actuación aludida, precisa la Sala a quo que, conforme los hechos de la demanda de tutela, la acción constitucional contra un particular no procede de manera excepcional, ya que no se presentan las situaciones que describe el artículo 86 Superior, con mayor razón cuando el origen de la controversia versa sobre una relación comercial entre las partes, la cual puede dirimirse ante el funcionario ordinario o, como lo indicó la fiscalía, ante la

que describe el artículo 86 Superior, con mayor razón cuando el origen de la controversia versa sobre una relación comercial entre las partes, la cual puede dirimirse ante el funcionario ordinario o, como lo indicó la fiscalía, ante la inspección de policía. Además, porque con anterioridad la aquí demandante ya presentó acción de amparo contra el citado ciudadano, donde expuso en detalle el vínculo comercial que los unió, la cual fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante sin que dentro de la actuación obre escrito que sustente su inconformidad con la determinación de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

4CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con la presunta mora en el trámite de la indagación 050016099166202154242 que cursa en contra de Ualdibi Ruiz Duque por el delito de constreñimiento ilegal, originada de la denuncia interpuesta por Yenny Elena Hurtado Vélez, la cual se suscitó en razón a una relación comercial que tuvieron los citados, consistente en el alquiler de un local donde la demandante prestaba servicios de mecánica, contrato que al parecer fue incumplido por ésta y por ello el arrendador le impidió el ingreso a las instalaciones.

4. Acorde con lo anterior, es dable precisar que conforme se desprende del artículo 250 de la Constitucional Política, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las

5CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le corresponde iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito

En cumplimiento de este cometido, le corresponde iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. 6CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que

NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que

mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite 7CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la 8CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para

NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. En el caso concreto, es claro que no se satisface el primer presupuesto, toda vez que no ha transcurrido el término de dos años que dispone el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente la indagación, puesto que la noticia criminal fue entablada el 17 de marzo de 2021, lo cual descarta la existencia de una mora por parte del ente instructor al interior de la indagación que tiene a su cargo, en la que la aquí accionante es la denunciante, circunstancias que descarta la intervención del juez de tutela al no evidenciarse un compromiso de su derechos fundamentales.

6. No obstante, dicho ello, en respuesta ofrecida por la Fiscal accionada dentro del trámite de la tutela, se conoce que1: 1 Archivo: 13Respuesta Fiscal 27 Seccional.pdf

fundamentales.

6. No obstante, dicho ello, en respuesta ofrecida por la Fiscal accionada dentro del trámite de la tutela, se conoce que1: 1 Archivo: 13Respuesta Fiscal 27 Seccional.pdf

9CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez "Los hechos denunciados por la señora YENNY ELENA HURTADO VELEZ hacen alusión al parecer al incumplimiento de un contrato por parte de ella y no se vislumbra en lo narrado la comisión de ningún delito de AMENAZAS NI DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, considerando por ello que la conducta ES ATIPICA porque la amenaza no existió y así lo adujo la denunciante “…NO HA HECHO AMENAZAS SOBRE MI, ME DICE QUE ME ATENGA A LAS CONSECUENCIAS Y ESO LO TOMO COMO UNA AMENAZA…” , es decir, que la conducta denunciada no tiene el carácter de delito sino de una amenaza personal a la que se refiere el art. 27 #4 del Código Nacional de Policía y convivencia, por tal motivo dicha conducta debe ser tramitada ante la Inspección de Policía pertinente y este despacho no puede tomar decisiones sobre restablecimiento de derechos sobre conductas atípicas, salvo mejor criterio. Respecto al delito de Constreñimiento Ilegal, en sentencia AP9112019, Radicado 53159 siendo el MP el Dr. Eyder Patiño Cabrera:

de derechos sobre conductas atípicas, salvo mejor criterio. Respecto al delito de Constreñimiento Ilegal, en sentencia AP9112019, Radicado 53159 siendo el MP el Dr. Eyder Patiño Cabrera: señalo lo siguiente: “…La Corte Suprema de Justicia ha dicho que constreñir es “obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas, presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas” (CSJ SP7830-2017,

Rad 46165; CSJ SP14623-2014, Rad 34282; CSJ DSP621, Rad

51482). Bajo la línea de análisis precedente, dable es concluir, que en cualquier caso y, a diferencia de lo afirmado por el fallador de instancia, debe tenerse primero en cuenta la idoneidad del medio utilizado, para poder derivar del mismo un constreñimiento ilegal, llevando a que, por el temor, el sujeto pasivo de la acción haga, tolere u omita alguna cosa; pues de manera contraria no podría hablarse de la tipicidad estricta, desde la perspectiva objetiva.” Lo anterior para significar que, como así lo deja ver dicho escrito, el ente acusador a partir de los elementos e información con la que cuenta en su indagación, tiene un criterio respecto de los hechos denunciados que no ha sido 10CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez

información con la que cuenta en su indagación, tiene un criterio respecto de los hechos denunciados que no ha sido 10CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez direccionado por los cauces procesales pertinentes, por ejemplo, una orden de archivo, que le permita a la denunciante conocer los motivos de una tal determinación y confrontarlos, si es del caso, a través de los medios de defensa que habilitan el ordenamiento jurídico, tales como la solicitud de reanudación de la indagación por existir nuevos elementos, o su controversia ante el juez de control de garantías. Razón por la cual, se exhortará a la Fiscalía 27 Seccional de Medellín para que del estudio de tales elementos y si ya da por concluida su línea investigativa, emita la determinación que en derecho corresponda.

7. Finalmente, cabe precisar que si bien la demandante accionó en contra de Ualdibi Ruiz Duque, quien funge como denunciado dentro de la investigación en comento, también lo es que en otrora la aquí actora promovió acción de tutela frente a dicho ciudadano en la que cuestionó el actuar del citado, la que fue decidida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín en providencia del 18 de mayo de 2021, mediante la cual declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, decisión confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad en providencia del 8 de junio del mismo año,

2021, mediante la cual declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, decisión confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad en providencia del 8 de junio del mismo año, circunstancias que releva a la Sala de cualquier pronunciamiento al respecto. 11CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez

8. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Segundo. EXHORTAR a la Fiscalía 27 Seccional de Medellín para que, con base en la información allegada al interior de la indagación seguida en contra de Ualdibi Ruiz Duque y, si ya da por concluida su línea investigativa, emita la determinación que en derecho corresponda. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI 05001220400020220009101 NI 122367 Segundo Instancia Yenny Elena Hurtado Vélez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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