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CSJ - STP3351-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3351-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP3351-2020 Radicación n° 109409 Acta n.°66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Martha Cecilia Beltrán frente al fallo proferido el pasado 15 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Esto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, en el proceso ordinario laboral proseguido contra la sociedad Espacio Mercadeo S.A.Tutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 2 Al trámite fue vinculada la empresa Espacio y Mercadeo S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: «Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Espacio Mercadeo S.A., con

«Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Espacio Mercadeo S.A., con miras a obtener el reintegro al cargo que desempañaba, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad, sanción moratoria, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el vínculo laboral se interrumpió el 27 de febrero de 2015 a causa de su estado de salud. Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 23 de enero de 2019 negó las pretensiones invocadas, al considerar que la demandante no gozaba de la estabilidad laboral reforzada porque al momento de su despido no tenía una afectación de salud que le impidiera el desempeño de sus funciones en condiciones regulares o que por tal circunstancia fuera objeto de discriminación. Agrega que apeló la anterior decisión, tras argumentar que estaba en un momento de debilidad manifiesta y que no requería ser calificada para ser objeto de protección por enfermedad, toda vez que demostró con la historia médica que tenía dificultad para laborar, pues estaba enferma del hombro y de la columna con una discopatía degenerativa y tenía restricciones para sus actividades laborales; sin embargo –asegura-, la empresa no

laborar, pues estaba enferma del hombro y de la columna con una discopatía degenerativa y tenía restricciones para sus actividades laborales; sin embargo –asegura-, la empresa no analizó la posibilidad de reubicación y continuó enviándola a trabajos en misión como organizadora de estantes a pesar que tuvo conocimiento del tratamiento medicó y sus incapacidades. Indica que en sentencia de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la convocada a juicio desconocía el estado de salud de la entoncesTutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 3 demandante y, por consiguiente, la relación laboral finalizó por la terminación de la obra para la cual fue contratada. Afirma la proponente que en vigencia de la relación laboral fue diagnosticada con «Discopatia cervical con protrusión central no compresiva C3-C4, en C5 C6 hay abombamiento no compresivo del disco intervertebral con disminución leve en la amplitud de los agujeros de conjunción». Agrega que informó tal situación a sus jefes inmediatos, quienes le autorizaron los permisos para acudir a su tratamiento médico. Expone que el 21 de febrero de 2013 los galenos de la E.P.S. Cafam le recomendaron «no levantar objetos pesados, máximo 8 kilos, no flexionar ni rotar el cuello, no permanecer en la misma posición por largos periodos de tiempo, realizar pausas activas». Informa que el 19 de febrero de 2015 la empresa convocada le concedió una licencia no remunerada hasta el 26 de febrero de

posición por largos periodos de tiempo, realizar pausas activas». Informa que el 19 de febrero de 2015 la empresa convocada le concedió una licencia no remunerada hasta el 26 de febrero de esa anualidad; sin embargo, el 27 del mismo mes y año finalizó la relación laboral por terminación de la obra o labor contratada. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.» DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia del 15 de enero de 2020 1, negó el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico o factico. Por el contrario, a juicio del a quo constitucional, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su

competencia. 1 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas QuevedoTutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia , y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Así las cosas, se tiene que l a jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28

constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, queTutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 5 este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)Tutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 6 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a

Martha Cecilia Beltrán 6 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra que la accionante discute por esta vía las sentencias emitidas en sede de primera y segunda instancia por las autoridades judiciales convocadas, al considerar que en ellas se incurrió en «serios errores en la apreciación de las pruebas » pues de las evidencias documentales y testimoniales practicadas en el proceso, se desprende que el empleador sí conocía el estado de su salud y que el despido se dio como consecuencia del mismo. Sin embargo, se advierte que al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de la solicitante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables. Esto, pues se verifica que para arribar a la conclusión mencionada, las autoridades convocadas expusieron los motivos con base en una ponderación jurídica y probatoria propia de la adecuada actividad judicial. En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo que confirmó la sentencia de primera instancia (17 de julio de 2019), señaló las disposiciones normativas a tener en cuenta para el análisis del caso, como violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109409

instancia (17 de julio de 2019), señaló las disposiciones normativas a tener en cuenta para el análisis del caso, como violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 7 la Ley 361 de 1997, artículo 26, la sentencia C-531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, y los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral SL6850-2016, SL1360 -2018, entre otros. En seguida, reseñó las pruebas relevantes para la solución del asunto, punto en el que tuvo en cuenta lo siguiente: «copia de la historia clínica de la demandante (…); copia del fallo de tutela instaurado por la actora, proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de conocimiento del 14 de mayo de 2015 (…); comunicación del 21 de mayo de 2015 donde se presenta la demandante como trabajadora ante Colsubsidio Unicentro (…); carta de terminación de la relación laboral del 21 de febrero de 2016 (…) con posterioridad al reintegro ordenado en la acción de tutela;y el contrato de trabajo por obra o labor del 9 febrero de 2012 (…).» Luego, una vez analizado el acervo probatorio descrito, concluyó: « Pues bien, en ese orden a juicio de esta Sala para la fecha de terminación del vínculo laboral el 27 de febrero de 2015, la demandante no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada solicitada, como se pasa a examinar. Y en gracia de discusión no sobra agregar, siguiendo la historia clínica obrante

demandante no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada solicitada, como se pasa a examinar. Y en gracia de discusión no sobra agregar, siguiendo la historia clínica obrante en el proceso, que la demandante fue diagnosticada desde octubre de 2012 con discopatia cervical múltiple, lo que incluso dio lugar a unas restricciones tales como no levantar objetos que sobrepasaran ocho kilos. Aunque se tomaran dichos diagnósticos como prueba de una disminución física y en virtud de los mismos y se cobijara a la demandante con la protección de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que ellos tampoco generaría la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, no obran pruebas de que tal estado de salud fuese puesto en conocimiento del empleador. Aunado a que la protección de la referida Ley 361 de 1997, esto es, la presunción de que el despido o terminación de la relación laboral surge por el estadoTutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 8 de salud de la extrabajadora, estaría desvirtuado en el caso de marras por cuanto la misma demandante confesó en el interrogatorio de parte que la finalización del vínculo laboral derivó de la terminación de los contratos comerciales de su empleados con las empresas donde ella prestó sus servicios de promotora, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el fenecimiento de la relación laboral no correspondió a acto discriminatorio por el estado de salud de la extrabajadora, sí por una causa objetiva legal que incluso el mismo dicho de la

que el fenecimiento de la relación laboral no correspondió a acto discriminatorio por el estado de salud de la extrabajadora, sí por una causa objetiva legal que incluso el mismo dicho de la demandante, afectó a varios trabajadores en la misma data. Conforme lo dicho es claro que la actora no se encontraba amparada por la protección laboral de la Ley 361 de 1997, artículo 26, destacando en este punto, no son de recibo los argumentos de la alzada, pues aunado a lo expuesto en precedencia, si bien los derechos fundamentales de la actora fueron amparados por vías de tutela, donde como mecanismo transitorio se dispuso el reintegro, lo cierto es que la demandada dio cabal cumplimiento a la orden judicial, pues lo cierto es que al ser transitoria la demandante contaba con cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de resolver de forma definitiva su situación y el vínculo desligado de la orden de reintegro se estuvo vigente del 22 de mayo de 2015, a 1 de marzo de 2016, superando el término referido de cuatro meses. Sin que en el plenario obre prueba alguna de que la demandante hubiere notificado al empleador de la existencia de proceso ordinario en ese período. Por lo que no puede acogerse la tesis de que el vínculo debería permanecer vigente mientras se definía la situación por la vía ordinaria, dado que el empleador se notificó de la admisión demanda el 13 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad a la terminación del vínculo. (…)» En este panorama, se colige que, contrario a lo

de la admisión demanda el 13 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad a la terminación del vínculo. (…)» En este panorama, se colige que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la entidad judicial accionada fundó sus determinaciones en el análisis de las pruebas recaudadas en el trámite procesal, que dicho sea de paso, se surtió con la plena observancia de las garantías procesales de los intervinientes. Actividad luego de la cual, concluyó que la gestora no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada, y que su despido no se originó como consecuencia de las molestias de salud presentadas.Tutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 9 Así las cosas, se tiene que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste accionamiento, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, para esta Superioridad, con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta claro que no es dable controvertirlo en el marco de la acción de

Por tanto, para esta Superioridad, con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta claro que no es dable controvertirlo en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación deTutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 10 las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio

del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2a Instancia No. 109409 Martha Cecilia Beltrán 11

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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