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CSJ - STP3351-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3351-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3351-2022 Radicación n° 122384 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Mafred Alcides Orozco Ul, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad.CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, refiere que el 2 de noviembre de 2021 remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad una solicitud requiriendo copias de auto de acumulación jurídica de penas proferido en su proceso a cargo de esa autoridad, la cual no había sido atendida a la fecha de interposición de la acción, pese a la reiteración efectuada el 7 de diciembre de 2021, por lo que solicita

jurídica de penas proferido en su proceso a cargo de esa autoridad, la cual no había sido atendida a la fecha de interposición de la acción, pese a la reiteración efectuada el 7 de diciembre de 2021, por lo que solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al accionado dar respuesta a su petición. En soporte se allegó copia del último memorial reseñado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, mediante auto del 18 de enero del año en curso, la autoridad accionada atendió todas las solicitudes que se encontraban pendientes de ser resueltas dentro del proceso de ejecución seguido en contra del actor, incluyendo la expedición de copias que acá se reclama.

3. IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo constitucional de primer grado, el demandante en tutela indicó que esa su deseo

2CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul impugnar esa decisión, toda vez que, hasta ese instante, no había recibido las copias reclamadas.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la existencia de un hecho superado al interior de esta actuación, ello teniendo en cuenta que, la autoridad accionada, mediante proveído

3CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul del 18 de enero del año en curso, resolvió todas las peticiones que se encontraban pendientes de pronunciamiento al interior del proceso donde se le vigila la sanción impuesta a Mafred Alcides Orozco, incluyendo la de solicitud de copias cuya resolución acá se reclama.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

interior del proceso donde se le vigila la sanción impuesta a Mafred Alcides Orozco, incluyendo la de solicitud de copias cuya resolución acá se reclama.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 4CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber solicitado al juez que vigila su pena, le expidiera copias del auto en virtud del cual se decretó la acumulación jurídica de penas, no cabe duda entonces que se está ante la presunta vulneración del

vigila su pena, le expidiera copias del auto en virtud del cual se decretó la acumulación jurídica de penas, no cabe duda entonces que se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación.

6. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas 5CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384

supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas 5CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul condiciones no existiría una orden que impartir. ” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: “[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los 6CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” . En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a

ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.”

7. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 7.1. De acuerdo con la información consignada en la demanda de tutela, se sabe que, mediante memorial del 2 de noviembre de 2021, reiterado el 7 de diciembre de ese mismo año, Mafred Alcides Orozco Ul solicitó ante el Juzgado Cuarto

7CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, copia del auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2014, en virtud del cual, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, Cúcuta, decretó la acumulación jurídica de penas en favor del peticionario. 7.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó el juez accionado, se tiene establecido

7.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó el juez accionado, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Mafred Alcides Orozco, fue allegada y repartida en el Tribunal Superior de Tunja, el 14 de enero del año en curso. ii) El día 17 de ese mismo mes y año, la Sala Penal del referido cuerpo colegiado, admitió el libelo y procedió a notificar al juez accionado, sobre la existencia de esa reclamación constitucional. iii) El 18 de enero, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dio respuesta a la demanda de tutela informando que, mediante auto de esa misma calenda, había atendido todas las solicitudes dentro del proceso de ejecución seguido en contra del actor, incluida la petición de copias que motivó este trámite. 8CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul Junto con su informe, el mencionado funcionario allegó copia del proveído en mención 1, siendo posible leer en su aparte No. IV, lo siguiente: “En escritos que anteceden MAFRED ALCIDES OROZCO UL solicita a este estrado judicial expedir copia del Auto interlocutorio del 06 de noviembre de 2014 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución

“En escritos que anteceden MAFRED ALCIDES OROZCO UL solicita a este estrado judicial expedir copia del Auto interlocutorio del 06 de noviembre de 2014 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta (Norte de Sant.) decretó a su nombre acumulación jurídica de penas (fls 164-166 c. Jz 4º EPMS-Tunja) Frente a la situación que se presenta el Despacho DISPONE: Acceder a la petición elevada por el sentenciado, en consecuencia, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boy.), remítase al prenombrado las copias solicitadas de la mentada decisión.” iv) La anterior decisión fue notificada a Mafred Alcides Orozco, personalmente, el 24 de enero de 2022, según consta en el formato que para tal fin fue elaborado por el Centro de Servicios Administrativos correspondiente 2, documento donde puede leerse que, en esa fecha, al referido ciudadano se le hizo entrega del auto del 6 de noviembre de 2014, expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, así como de la providencia del 18 de enero antes referida. 1 Ver folio 5 archivo PDF “Respuesta del Juzgado 04 Ejecución de Penas Medidas de Seguridad Tunja” 2 Ver Archivo PDF “Notificación a Madred (sic) Alcides Orozco”. Este documento fue allegado con ocasión del trámite de impugnación. 9CUI 15001220400020220001301

Seguridad Tunja” 2 Ver Archivo PDF “Notificación a Madred (sic) Alcides Orozco”. Este documento fue allegado con ocasión del trámite de impugnación. 9CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul Así mismo, puede apreciarse que ese formato se encuentra diligenciado, a mano, en su aparte de “el notificado”, con el nombre del acá accionante, una rúbrica y los datos de identificación de Orozco Ul, declarándose, además, que recibió copia integra de las providencias ya reseñadas. v) El 31 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, profirió decisión constitucional donde declaró la existencia de un hecho superado, toda vez que la pretensión del accionante había sido atendida, de fondo, el día 18 de ese mismo mes y año. 7.3. Pues bien, la anterior síntesis le permite a la Sala concluir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, existe prueba acerca de que, el Juzgado de Ejecución de Penas demandado, sí resolvió la solicitud de expedir copias del auto en virtud del cual se decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Mafred Alcides Orozco, que lo hizo de manera positiva y que el referido documento le fue efectivamente entregado al interesado, el día 24 de enero de 2022. En ese sentido, se desestima la afirmación efectuada por el actor al momento de recurrir el fallo constitucional de

efectivamente entregado al interesado, el día 24 de enero de 2022. En ese sentido, se desestima la afirmación efectuada por el actor al momento de recurrir el fallo constitucional de primer grado, cuando aseguró que impugnaba la no concesión del amparo, ya que no había recibido las copias por él requeridas, pues como viene de verse, Orozco Ul, no solo fue notificado personalmente del auto del 18 de enero 10CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul del año en curso, sino que, además, se le entregó copia íntegra de esa decisión junto con el duplicado de la providencia que dispuso la acumulación jurídica de penas decretada en su favor, hecho que fue aceptado por él cuando, el 24 de enero de 2022, suscribió sin ningún tipo de objeción, el formato de notificación personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, documento donde se deja expresa constancia acerca de la entrega de las mentadas providencias. Así las cosas, ha de decirse entonces que, en el presente caso, el A quo acertó al decretar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de la demanda constitucional, que no era otra diferente a lograr la expedición de las copias del auto de acumulación jurídica de penas, fue efectivamente satisfecha el 24 de enero del año en curso, día que se materializó la notificación y entrega de documentos dispuesta en el proveído del día 18 de ese mismo

la expedición de las copias del auto de acumulación jurídica de penas, fue efectivamente satisfecha el 24 de enero del año en curso, día que se materializó la notificación y entrega de documentos dispuesta en el proveído del día 18 de ese mismo mes y año, todo ello justo antes de la emisión del fallo constitucional, la cual se produjo el 31 de enero siguiente. En consecuencia, la Sala estima que, por las razones anotadas, en el presente caso se impone la necesidad de confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 15001220400020220001301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122384 Mafred Alcides Orozco Ul RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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