CSJ - STP3351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020250177401
Radicación n.° 152478 STP3351-2026 (Aprobado acta n.° 064)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada , por medio de apoderado, por KELY YOANA REY DÍAZ frente a la decisión de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior del proceso ordinario laboral con radicado n° 68001310500120220024901.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
CUI: 11001020500020250177401
KELY YOANA REY DÍAZ
2 En síntesis, la parte accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga porque en el caso concreto no era viable solicitar la adición de la sentencia pues el asunto que se discute, relacionado con la declaratoria de solidaridad en la condena al municipio de Bucaramanga, no fue omitido por la autoridad judicial.
II. HECHOS
el asunto que se discute, relacionado con la declaratoria de solidaridad en la condena al municipio de Bucaramanga, no fue omitido por la autoridad judicial.
II. HECHOS
1.- KELY YOANA REY DÍAZ promovió proceso ordinario laboral radicado 68001310500120220024901 contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación judicial, los municipios de Bucaramanga y Floridablanca y el departamento de Santander, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ella y la primera de las demandadas, entre el 10 de abril de 2018 y el 9 de abril de 2020. En consecuencia, que se condenara a la Corporación al pago de salarios adeudados entre el 1º de enero y el 27 de marzo de 2020 y demás prestaciones sociales.
2.- En relación con las condenas, solicitó declarar la responsabilidad solidaria de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y del departamento de Santander.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 3 3.- El conocimiento del asunto le correspondió , en primera instancia , al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, en sentencia del 17 de enero de 2024 resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre los extremos del litigio, desde el 10 de abril de 2018 hasta el 21 de marzo de 2020 y condenó a la
resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre los extremos del litigio, desde el 10 de abril de 2018 hasta el 21 de marzo de 2020 y condenó a la Corporación al pago de salarios y demás prestaciones sociales. A las demás autoridades demandadas las absolvió.
4.- Apelada la decisión por la demandante, en sentencia del 15 de noviembre de 2024 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la modificó parcialmente en el sentido de declarar al municipio de Bucaramanga solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales causadas del 10 de abril al 31 de octubre de 2018 y del 14 de febrero al 14 de diciembre de 2019.
5.- Contra la decisión de segunda instancia la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. En auto del 6 de mayo de 2025 2 el Tribunal resolvió no concederlo, pues no se superó el monto para tener por acreditado el interés para recurrir en casación.
1 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “14Sentencia20241115”. 2 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “28AutoRechazaCasacion20250506”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- A través de apoderado, KELY YOANA REY DÍAZ interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2024 que considera que incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente por la inadecuada interpretación del alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
7.- Solicitó que se ordene al Tribunal modificar la sentencia atacada para que declare la solidaridad total del municipio de Bucaramanga.
8.- El 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que KELY YOANA REY DÍAZ tuvo a su alcance solicitar la adición de la sentencia cuestionada «para controvertir la omisión que advierte la sentencia de segundo grado relativa a la limitación de la solidaridad del municipio de Bucaramanga», de conformidad con el art ículo 287 del Código General del Proceso.
9.- La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que, contrario a lo concluido por la Sala homóloga Laboral, la solicitud de adición no es un medio idóneo para lo que reclama mediante la acción de tutela, pues el Tribunal no omitió pronunciarse en la sentencia de segunda instancia sobre la declaratoria de solidaridad en laTutela de segunda instancia
homóloga Laboral, la solicitud de adición no es un medio idóneo para lo que reclama mediante la acción de tutela, pues el Tribunal no omitió pronunciarse en la sentencia de segunda instancia sobre la declaratoria de solidaridad en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 5 condena al municipio de Bucaramanga, sino que la declaró parcialmente, no de manera total, como aquella lo pretende.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, contrario a lo que concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por KELY YOANA REY DÍAZ contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024 cumple con los requisitos generales de procedencia , en especial con el de subsidiariedad.
11.1.- En caso de superarse el anterior estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al
requisitos generales de procedencia , en especial con el de subsidiariedad.
11.1.- En caso de superarse el anterior estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al determinar que la solidaridad con la que debe responder elTutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 6 municipio de Bucaramanga es parcial y no total, respecto de las condenas que le fueron favorables a la accionante.
11.2.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamientoTutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 7 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;
salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a lasTutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 8 tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constit ucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
15. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante, (ii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada fue proferida el 6 de mayo de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 12 de agosto siguiente ; (iii) no se alega una irregularidad procesal , sino una sustancial relacionada con el fundamento de la providencia judicial atacada; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y losTutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 9 derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.
16.- Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala homóloga Laboral consideró que este se incumplió en vista de que la accionante, demandante en el proceso ordinario laboral, no solicitó la adición de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del CGP . Sin embargo, esta Sala considera que le asiste razón a la parte accionante en
el proceso ordinario laboral, no solicitó la adición de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del CGP . Sin embargo, esta Sala considera que le asiste razón a la parte accionante en cuanto a los argumentos indicados en el escrito de impugnación de la tutela, según los cuales, ese mecanismo no resultaba procedente en su caso.
17.- Ello es así porque el referido artículo señala que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de part e presentada en la misma oportunidad. ». Así, sin dificultad alguna la Sala advierte que en el presente caso la solicitud de adición no era idónea, pues justamente la apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia estuvo dirigida a la alegar la solidaridad pretendida en la demanda respecto de las entidades territoriales demandadas.
18.- En consecuencia, el Tribunal, en efecto modificó el fallo de primer grado y declaró solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga , aunque solo parcialmente , noTutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 10 de forma total, como lo pretendió la accionante. Lo anterior significa que lo pretendido en el recurso de apelación sí fue resuelto por el Tribunal, sin que pueda afirmarse que se omitió emitir pronunciamiento sobre lo discutido. De allí que
de forma total, como lo pretendió la accionante. Lo anterior significa que lo pretendido en el recurso de apelación sí fue resuelto por el Tribunal, sin que pueda afirmarse que se omitió emitir pronunciamiento sobre lo discutido. De allí que indicar que la solicitud de adición era procedente, es equivocado.
19.- En ese orden de ideas, el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela está cumplido, pues recuérdese que el recurso ext raordinario de casación fue rechazado porque no se alcanzó el interés para recurrir (en similar sentido CSJ STP1970 -2026, Rad. 151630).
20.- De conformidad con lo anterior, al encontra rse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo o de desconocimiento del precedente en la sentencia del 15 de noviembre de 2024.
e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Caso concreto
21.- La parte accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que en la decisión del 15 de noviembre de 2024 no se haya declarado responsable solidariamente, de manera total , al municipio de Bucaramanga como consecuencia de una errada interpretación del alcance d el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 11 22.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la
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KELY YOANA REY DÍAZ 11 22.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada es razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar.
23.- En la sentencia del 15 de noviembre de 2024 el Tribunal inició con el resumen de los hechos de la actuación, refirió las actuaciones que se adelantaron en el juzgado, reseñó lo decidido por la primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto contra esta por la demandante. Como problema jurídico se propuso determinar si «erró [la sentencia de instancia] al no tener por probada la solidaridad alegada con fundamento en el art. 34 del CST, y en esa medida, al absolver a las entidades territoriales demandadas.».
24.- Refirió que no había discusión sobre la celebración de un contrato de trabajo a término fijo entre el 10 de abril de 2018 y el 21 de marzo de 2020, entre la accionante y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Liquidación Judicial, que fue prorrogado sucesivamente hasta su terminación; así como que el cargo desempeñado por aquella fue de logística y que su salario correspondía al SMLMV.
25.- Luego, el Tribunal se refirió a la figura de la solidaridad, contenida en el art. 34 del CST , y en el caso concretó, determinó que, de las pruebas obrantes en el expediente, quedaba claro lo siguiente
mientras perduró el vínculo laboral entre la demandante y
solidaridad, contenida en el art. 34 del CST , y en el caso concretó, determinó que, de las pruebas obrantes en el expediente, quedaba claro lo siguiente
mientras perduró el vínculo laboral entre la demandante y la demandada, desde el 10 de abril de 2018 y hasta el 21Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 12 de marzo de 2020, ni el Municipio de Floridablanca ni el Departamento de Santander, celebraron ninguna clase de convenio con la Corporación demandada; al contrario del Municipio de Bucaramanga, puesto que este sí lo hizo, y tuvo vinculación con la Corporación entre el, conllevando con ellos a que el Municipio de Bucaramanga fuera contratante, y la Corporación su contratista. [] Por ello, de la lectura de los convenios de asociación antes citados, se advierte que mientras la demandada principal se obligaba, entre otras cosas, a permitir el ingreso a las instalaciones de “Acualago” a una cantidad determinada de beneficiarios de los programas sociales del Municipio, este último, entre otras cosas, se obligaba a expedir y girar la partida presupuestal que soportara los mentados convenios de asociación, es decir, una cosa por otra. (Negrita fuera del texto original).
26.-En ese sentido, para el Tribunal, ese vínculo le permitió al municipio de Bucaramanga satisfacer unas de sus funciones, de allí que se pueda afirmar que se benefició de la labor realizada por la Corporación demandada, la cual, a su vez, se beneficiaba de la prestación personal del servicio de la aquí accionante. En conclusión,
sus funciones, de allí que se pueda afirmar que se benefició de la labor realizada por la Corporación demandada, la cual, a su vez, se beneficiaba de la prestación personal del servicio de la aquí accionante. En conclusión,
siendo que está acreditada la relación entre la empleadora demandada y el Municipio de Bucaramanga durante parte del tiempo que la demandante sirvió, y que el objeto de los convenios de asociación hace parte de las funciones inherentes al Municipio, la solidaridad de este frente a las condenas impuestas a la demandada, están llamadas a prosperar, por lo menos las causadas durante la vigencia de los convenios de asociación.
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KELY YOANA REY DÍAZ 13 4.21. Así las cosas y bajo esa medida, se tendrá como solidario responsable al municipio de Bucaramanga del pago de las condenas impuestas a la Corporación empleadora demandada, por el interregno del 10 de abril al 31 de octubre de 2018 y del 14 de febrero al 14 de diciembre de 2019, lapsos durante los cuales está probada la vigencia de los convenios de asociación, es decir, será responsable del pago de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en pensiones, causados durante dichos periodos. (Negrita fuera del texto original).
27.- De esta forma, el Tribunal resolvió modificar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga, en las condiciones arriba indicadas.
28.- Del anterior recuento se tiene que la decisión
27.- De esta forma, el Tribunal resolvió modificar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga, en las condiciones arriba indicadas.
28.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado. Esto, porque sustentó por qué limitó la condena solidaria del municipio de Bucaramanga al tiempo en el que estuvieron vigentes los convenios entre este último y la Corporación para la cual KELY YOANA REY DÍAZ prestó sus servicios en el área de logística.
29.- El Tribunal encontró probada la relación entre la Corporación demandada y el municipio de Bucaramanga durante parte del tiempo que la aquí accionante prestó sus servicios, así como que el objeto de los convenios de asociación hace parte de las funciones del municipio, y en elTutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 14 caso concreto, la justificación del convenio consistía en la necesidad de
que las entidades públicas de acuerdo a su competencia propicien el disfrute de espacios que promuevan el deporte, las actividades lúdicas, promoción y fomento de la cultura física, el desarrollo deportivo a nivel recreativo, formativo y competitivo, de tal manera que se promueva el deporte y se fomente el aprovechamiento del tiempo libre y los hábitos saludables en la sociedad (…)”
deportivo a nivel recreativo, formativo y competitivo, de tal manera que se promueva el deporte y se fomente el aprovechamiento del tiempo libre y los hábitos saludables en la sociedad (…)”
30.- Entonces p ara la Sala la decisión atacada encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL1453-2023, Rad. 92235), según la cual
Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 15 que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a
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KELY YOANA REY DÍAZ 15 que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL146922017). (Negrita fuera del texto original).
31.- Ahora, aunque la accionante reclame el desconocimiento del precedente en relación con la figura de solidaridad, lo cierto es que, al resolver asuntos similares en sede de tutela - CSJ STL3882-2025, Rad. 11001-02-05-0002025-00394-003 y STP1970 -2026, Rad. 151630 – se ha considerado que las decisiones allí atacadas son razonables. En el primero de los pronunciamientos se precisó, sobre lo que aquí interesa, que
Tras analizar el convenio de asociación que el municipio de Bucaramanga y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre en reorganización suscribieron, el estrado judicial consideró:
[] Acertó la instancia al declarar la solidaridad, por el tiempo que duró el convenio de asociación que comprende parte de la relación laboral, esto es, de las acreencias laborales causadas desde el 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, que abarca el reclamo de cesantías y vacaciones por ese lapso.
comprende parte de la relación laboral, esto es, de las acreencias laborales causadas desde el 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, que abarca el reclamo de cesantías y vacaciones por ese lapso.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no
3 Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. STP7164-2025, Rad. 144870.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 16 se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. (Negrita fuera del texto original)
32.- Ahora, la Sala advierte que , en otro caso de similares características, la Sala homóloga LaboralSTL21674-2025, Rad. 11001-02-05-000-2025-01912-00 – varió sus consideraciones respecto del alcance de la figura de la solidaridad y al respecto, sostuvo que
Frente al alcance y la aplicación de esta norma [art. 34 del CST], esta corporación indicó en la sentencia CSJ SL3774 -2021, reiterada en la CSJ SL2045-2025, lo siguiente:
Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de
reiterada en la CSJ SL2045-2025, lo siguiente:
Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016:
[]
No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) alTutela de segunda instancia Radicado n.° 152478
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KELY YOANA REY DÍAZ 17 beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.
33.- Y, en cuanto al alcance temporal y los pagos a los que fue condenado el municipio solidariamente, precisó que
la solidaridad cesa únicamente cuando la actividad ejecutada por el trabajador deja de estar vinculada con el giro ordinario del
33.- Y, en cuanto al alcance temporal y los pagos a los que fue condenado el municipio solidariamente, precisó que
la solidaridad cesa únicamente cuando la actividad ejecutada por el trabajador deja de estar vinculada con el giro ordinario del contratante y, por tanto, se interrumpe el beneficio que este recibe de dicha labor. De manera que, en el presunto asunto, no era admisible delimitar la solidaridad a la fecha de finalización del convenio de asociación suscrito, bajo criterios meramente formales con los cuales se omitió el análisis de si la prestación del servicio seguía beneficiando al ente territorial.
En otras palabras, el finiquito del convenio no exonera de manera automática la responsabilidad solidaria entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que los negocios jurídicos comprenden fases contractuales y poscontractuales o liquidatorias de las cuales pueden surgir obligaciones. Solo cuando se acredite que todas las obligaciones derivadas de cada fase han sido efectivamente extinguidas y deja de haber una contraprestación a través de