CSJ - STP3352-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3352-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3352-2020 Radicación n°109644 Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela presentada por Miryam de Jesús Garzón Morales, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y seguridad social. Fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Adjunto del Juzgado 7º Laboral del Circuito de la capital del departamento de Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 575591. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El Presidente de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana ARL Sura, apoderado dela demandante en el proceso laboral, apoderado de la parte demandada, Yessica Andrea Orozco Garzón (litis consorcio necesario), apoderado de la litis consorcio necesario, Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales De las pruebas allegadas al expediente y de lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Miryam de Jesús Garzón Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP
Garzón Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Pedro Nel Orozco por dieciséis años previo a su deceso, el 24 de enero de 2000, de conformidad con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; solicitó, también, las mesadas adicionales e indexación. Argumentó que el señor Orozco laboraba para las Empresas Públicas de Medellín, al momento de su deceso, y ésta fue catalogada como accidente de trabajo; además, con éste procreó dos hijas, las que dependían económicamente de él al igual que ella, razón por la cual ya había presentado su pretensión ante la compañía aseguradora demandada, pero la negó porque ya había sido reconocida la esposa del mencionado señor; sin embargo, con ocasión de la muerte de la última en el mismo año, le fue otorgada a la hija menor de la actora, no obstante, aun cuando inicialmente no discutió la decisión de la aseguradora, con posterioridad decidió interponer la demanda. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Adjunto del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, el que con providencia del 3 de septiembre del 2010, declaró 2Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales en su favor el derecho a la pretensión reclamada, pero negó
el que con providencia del 3 de septiembre del 2010, declaró 2Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales en su favor el derecho a la pretensión reclamada, pero negó la indexación igualmente solicitada. Apelada la anterior decisión por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. –SURATEP, la Sala Cuarta Dual de decisión laboral en descongestión del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 30 de enero del 2012, la revocó al considerar que debía aplicarse la norma original que regulaba la pensión de sobrevivientes, es decir, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y como la pensión en su momento había sido reconocida a la esposa y con el fallecimiento de ésta en un 100% a la hija menor de la actora, no podía adentrarse en un tema que debió ser discutido en vida de la cónyuge del causante, en razón del carácter vitalicio de dicha prestación, que no puede pasar de persona en persona. La accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, asunto que correspondió a la Sala de Descongestión Nº 4 de Casación Laboral, quien, a través de proveído del 13 de agosto del año próximo pasado, resolvió no casar la sentencia reprochada. La memorialista se duele de la decisión tomada por el
Sala de Descongestión Nº 4 de Casación Laboral, quien, a través de proveído del 13 de agosto del año próximo pasado, resolvió no casar la sentencia reprochada. La memorialista se duele de la decisión tomada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues, dice, le cercena la posibilidad de reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes al supeditarlo al hecho de haber demandado 3Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales a la esposa de su compañero permanente y/o sus herederos, sin motivación legal para ello. Agregó que con la providencia de la Sala de Descongestión Nº4 de Casación Laboral, se incurrió en una «vía de hecho», que se reflejó en una violación directa de la Constitución, ya que desbordó en perjuicio de sus garantías y «se inventó una causal no existente en la ley 100 de 1993 para negar un derecho fundamental». Corolario de lo precedente, la demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y, como consecuencia, se deje sin efectos el fallo cuestionado, ordenándose a la Sala de Casación Laboral emita una nueva sentencia en la que se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario. INFORMES A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido informes. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera 4Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia emitida el 30 de enero de 2012, por Sala Cuarta Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la proferida por el Juzgado 1º Adjunto del 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Miryam de Jesús Garzón Morales, en atención a que no le reconoció la pensión de sobrevivientes, a la que tiene derecho en calidad de compañera permanente de Pedro Nel Orozco para el momento de su muerte, desconociéndose decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia e imponiéndole la exigencia de haber demandado a la cónyuge del causante, sin que exista norma que así lo disponga. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de
exigencia de haber demandado a la cónyuge del causante, sin que exista norma que así lo disponga. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la 5Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios
irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: (…) Se advierte que le asiste razón a la censura en algunas de las afirmaciones que presenta, por cuanto el derecho a la seguridad social en pensiones, en sí mismo considerado, es imprescriptible en armonía con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. En esa medida, solo estarían incursas en este fenómeno, las mesadas no reclamadas en el lapso de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (…) 6Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales Siguiendo la jurisprudencia, la decisión del Tribunal que negó la prestación bajo el argumento de que la recurrente tardó en solicitar la prestación es errada, por cuanto los derechos pensionales son imprescriptibles. (…) En definitiva, como el pago de la pensión es de tracto sucesivo y, por regla general, de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo del derecho laboral y de la seguridad social. Ahora bien, a pesar del error descrito, no se casará la sentencia porque en instancia se llegaría a la misma conclusión a la que llegó el juzgador, esto es, negar la
durante el término prescriptivo del derecho laboral y de la seguridad social. Ahora bien, a pesar del error descrito, no se casará la sentencia porque en instancia se llegaría a la misma conclusión a la que llegó el juzgador, esto es, negar la pensión de sobrevivientes a la recurrente, por las siguientes razones: No habiendo discusión en relación con que es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la que gobierna el asunto, conviene precisar que, en vigencia de esta normativa no existía la posibilidad de reconocer la prestación reclamada de forma compartida, ni siquiera cuando se demostrase una convivencia simultánea entre el compañero o compañera permanente y la cónyuge, pues, en tal caso, tendría un derecho preferente quien tuviese el vínculo matrimonial. (…) Así las cosas, como en el caso que nos ocupa, la cónyuge demostró en su momento los requisitos señalados en la ley para que Suratep S.A. le concediera el derecho; aunque ahora la demandante, aquí recurrente, alegue que convivió con el fallecido, esto no le otorgaría la pensión de sobrevivientes, pues no sería suficiente manifestar que convivió con el causante, tendría que haberse acreditado dentro de un proceso que, la cónyuge Consuelo de Jesús Rincón de Orozco no convivía con el de cujus, o en otras palabras, demostrar que tenía mejor derecho para acceder a la prestación, lo que implicaba acudir a la justicia ordinaria laboral mientras esta se encontraba en vida.
Rincón de Orozco no convivía con el de cujus, o en otras palabras, demostrar que tenía mejor derecho para acceder a la prestación, lo que implicaba acudir a la justicia ordinaria laboral mientras esta se encontraba en vida. De manera que si creía contar con derecho a la pensión de sobrevivientes, debió discutirlo contra quien buscaba la 7Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales misma declaratoria, lo cual no se llevó a cabo en el sub lite. (Enfásis fuera de texto).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en
convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Miryam de Jesús Garzón Morales son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así tampoco el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por la interesada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T
demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo deprecado por Miryam de Jesús Garzón Morales.. 9Tutela de 1ª instancia nº109644 Myriam de Jesús Garzón Morales Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
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