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CSJ - STP3352-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3352-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3352-2022 Radicación n° 122407 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Orlando de Jesús Marín Gil , a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 85 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos del Proyecto OIT.CUI 19001220400020220003201

N.I.: 122407

Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Da a conocer el señor ORLANDO DE JESUS MARÍN GIL a través de apoderado judicial, que el pasado 28 de octubre de 2021, elevó derecho de petición ante la Directora Especializada contra la Violación de derechos humanos y la Fiscalía 85 Especializada UNDH/DIH OIT, solicitando la expedición de varias pruebas que sirvieron de base para la lograr la condena emitida en su contra, sin recibir respuesta a la fecha.

Solicita la protección constitucional del derecho fundamental de

UNDH/DIH OIT, solicitando la expedición de varias pruebas que sirvieron de base para la lograr la condena emitida en su contra, sin recibir respuesta a la fecha. Solicita la protección constitucional del derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad suministrarle copia de:

1. Actuación de Primer respondiente. (integra)

2. Inspección Judicial al lugar de los hechos fechada el 14 de abril de 2010 con su respectivo álbum fotográfico y plano. (integro)

3. Acta de inspección técnica a cadáver. (integra)

4. Protocolo de necropsia fechado el 15/04/2010, practicado por el

M.D. EUGENIO SIERRA MARTIN (integro)

5. Informe de Balística fechado el 26/07/2012 firmado por Carlos

Alberto Coral. (integro)

6. Certificado de registro de armas de la brigada. (integro)

7. Informe de policía judicial del 15/04/2010 y sus anexos, 6/04/2010 y sus anexos, 28/05/2012 y sus anexos 22/06/2012 y sus anexos 13/08/2012 y sus anexos, 10/09/2012 y sus anexos, 11/09/2012 y sus anexos

8. Certificado de defunción de Arnulfo Torres Sánchez.

9. Certificación de ADIDA de calidad de sindicalista del occiso.

(integro)

10. Informe de investigador de campo y álbum fotográfico acta 28/05/2012 reconocimiento fotográfico. (integro)

9. Certificación de ADIDA de calidad de sindicalista del occiso.

(integro)

10. Informe de investigador de campo y álbum fotográfico acta 28/05/2012 reconocimiento fotográfico. (integro)

11. Informe de 06/09/2012. Que conforme con la pertinencia y conducencia se trata de la reconstrucción que se realiza con el testigo presencial. Con la presencia de los funcionarios de CTI

Johan Ramírez, Sandra Lucia Zambrano y otros. (integro). 2CUI 19001220400020220003201

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil Como prueba documental allegó petición del 28 de octubre de 2021, dirigida a la Dirección Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos y la Fiscalía 85 Especializada UNDH/DIH Proyecto OIT. Constancia de remisión al correo electrónico a la dirección derechoshumanos@fiscalia.gov.co. El señor ORLANDO MARÍN, con posterioridad al avocamiento de la acción tuitiva, allegó un escrito dirigido al Fiscal 60 DECVHD, dándole a conocer la inconformidad con la respuesta ofrecida al derecho de petición objeto de tutela, señalándole que la información no fue remitida en su integridad, pues solo los ítems 1 y 3 fueron atendidos completamente. Por ello pide no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a partir del alcance de la protección al derecho fundamental de petición, encontró que en el presente asunto acaeció el

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a partir del alcance de la protección al derecho fundamental de petición, encontró que en el presente asunto acaeció el fenómeno de hecho superado, en virtud a que la Fiscalía 60 de la Dirección de Derechos Humanos, el 26 de enero de 2022, emitió respuesta en la que adjuntó copia de los documentos que tenía en su poder.

Contestación que, afirmó el a quo, fue reiterada en oficio del 27 de enero de 2022, donde la accionada insiste en que no cuenta con la documentación requerida por el accionante. De igual manera, el 02 de febrero de 2022, remitió la solicitud, de Marín Gil , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados OIT para se atendiera la petición del actor.

A partir de lo anterior, determinó que, en el presente caso, no era posible atender la petición constitucional, pues se había dado una respuesta congruente, clara y de fondo 3CUI 19001220400020220003201

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil con lo solicitado, en la que, si bien se indicó que no era posible la entrega de la totalidad de la documentación, ello obedecía a que no tenía las piezas requeridas.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor expresó su inconformidad con la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto que dispuso

el Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, detalló que existen piezas documentales

3. LA IMPUGNACIÓN El actor expresó su inconformidad con la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto que dispuso

el Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, detalló que existen piezas documentales requeridas que podrían estar resguardadas en los almacenes de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, en su dependencia “Sección Criminalística - Grupo de Fotografía y Video”, habida cuenta que al juicio no se introdujeron todas ellas, sino únicamente, aquellas que sirven a la teoría de caso del ente acusador para la consecución de condena, razón por la cual, dichos documentos no se encuentran en el Centro de Servicios de los juzgados especializados que emitieron la sentencia condenatoria en su contra. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a la dispensa constitucional y se ordene a la autoridad accionada que atienda su petición debidamente.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Popayán acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que promovió Orlando de Jesús Marín Gil , en la que las autoridades accionadas no han dado respuesta a su solicitud radicada el 28 de octubre de 2021.

4. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario

su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. De cara a lo anterior, contrario a lo argüido por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, resulta claro que, la solicitud que incoó el actor ante la Fiscalía 85 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos del Proyecto OIT, tiene como

De cara a lo anterior, contrario a lo argüido por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, resulta claro que, la solicitud que incoó el actor ante la Fiscalía 85 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos del Proyecto OIT, tiene como objetivo que las autoridades se pronuncien acerca de la 6CUI 19001220400020220003201

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil emisión de copias de unos elementos probatorios en el marco de un proceso penal, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de peticiónsi el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, así, frente a las reproducciones aludidas, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.

5. Aclarado lo precedente, la Corte observa acertada la decisión del Tribunal en declarar el hecho superado respecto de la petición constitucional que elevó el accionante Orlando de Jesús Marín Gil, con respecto a la presunta vulneración del debido proceso.

En primer lugar, no hay discusión en que, el 28 de octubre de 2021, el accionante requirió ante la Fiscalía 85 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos del Proyecto OIT, lo siguiente: «SOLICITUD: ÚNICA: Expedir a mi nombre y costo de ser necesario. Copia de los elementos documentales que sirvieron para declarar la

Proyecto OIT, lo siguiente: «SOLICITUD: ÚNICA: Expedir a mi nombre y costo de ser necesario. Copia de los elementos documentales que sirvieron para declarar la responsabilidad penal de ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL por el homicidio de ARNULFO TORRES SÁNCHEZ. Esos documentos son los siguientes:

1. Actuación de Primer respondiente. (integra)

2. Inspección Judicial al lugar de los hechos fechada el 14 de abril de 2010 con su respectivo álbum fotográfico y plano.

(integro)

3. Acta de inspección técnica a cadáver. (integra)

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil

4. Protocolo de necropsia fechado el 15/04/2010, practicado por

el M.D. EUGENIO SIERRA MARTÍN (integro)

5. Informe de Balística fechado el 26/07/2012 firmado por

Carlos Alberto Coral. (integro)

6. Certificado de registro de armas de la brigada. (integro)

7. Informe de policía judicial del 15/04/2010 y sus anexos 26/04/2010 y sus anexos 28/05/2012 y sus anexos 22/06/2012 y sus anexos 13/08/2012 y sus anexos 10/09/2012 y sus anexos 11/09/2012 y sus anexos

8. Certificado de defunción de Arnulfo Torres Sánchez.

9. Certificación de ADIDA de calidad de sindicalista del occiso.

(integro)

10/09/2012 y sus anexos 11/09/2012 y sus anexos

8. Certificado de defunción de Arnulfo Torres Sánchez.

9. Certificación de ADIDA de calidad de sindicalista del occiso.

(integro)

10. Informe de investigador de campo y álbum fotográfico –acta 28/05/2012 reconocimiento fotográfico. (integro)

11. Informe de 06/09/2012. Que conforme con la pertinencia y conducencia se trata de la reconstrucción que se realiza con el testigo presencial. Con la presencia de los funcionarios de CTI Johan Ramírez, Sandra Lucia Zambrano y otros. (integro)» En efecto, la anterior solicitud fue canalizada por la Oficina de Gestión Documental y asignada a la Fiscalía 60

Especializada de Derechos Humanos, quien, mediante Oficio del 26 de enero de 2022, es decir, en el trámite de primera instancia de la presente acción; emitió la siguiente respuesta: «Respetado doctor El 29 de octubre del año 2021, a través del canal de gestión documental se allegó a este Despacho un memorial suyo, fungiendo como apoderado del señor Orlando de Jesús Marín Gil, titulado en el asunto "Solicitud Copia Elementos Documentales", en el cual requiere la expedición de copia de algunas de las piezas procesales que hacen parte de la noticia criminal 050016000206201017990. En tal virtud, adjunto al presente le remito un archivo en onedrive para que descargue los siguientes documentos: l. Actuación de Primer respondiente.

2. Inspección Judicial al lugar de los hechos fechada el 14 de abril de 2010 con su respectivo álbum fotográfico y plano. (se

para que descargue los siguientes documentos: l. Actuación de Primer respondiente.

2. Inspección Judicial al lugar de los hechos fechada el 14 de abril de 2010 con su respectivo álbum fotográfico y plano. (se

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil remite informe de allanamiento y registro de esa fecha, no se halló acta de inspección)

3. Acta de inspección técnica a cadáver.

4. Certificado de registro de armas de la brigada. S. Informe de policía judicial: • 15/04/2010 y sus anexos • 26/04/2010y sus anexos • 28/05/2012 y sus anexos • 22/06/2012 y sus anexos • 13/08/2012y sus anexos • 10/09/2012y sus anexos

6. Informe de investigador de campo y álbum fotográfico -acta 28/05/2012 reconocimiento fotográfico.

7. Informe de 06/09/2012. Que conforme con la pertinencia y conducencia se trata de la reconstrucción que se realiza con el testigo presencial con la presencia de los funcionarios de CTI

Johan Ramírez, Sandra Lucia Zambrano y otros. En cuanto a los documentos relacionados en su memorial con el número dos: "(2) inspección judicial al lugar de los hechos ...", se remite un acta de allanamiento de esa fecha pues, por lo menos en lo aquí recibido, no hay formato de ese día como inspección judicial. Los numerados como 41, 52, 7 "Informe de policía judicial

remite un acta de allanamiento de esa fecha pues, por lo menos en lo aquí recibido, no hay formato de ese día como inspección judicial. Los numerados como 41, 52, 7 "Informe de policía judicial del 11/09/2012 y sus anexos", 8 3 y 9 4, no reposan en las carpetas de este Despacho. […] Conforme se observa, es clara la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en efecto, como lo valoró el Tribunal, se atendió la solicitud de expedición de copias de documentos de manera, clara, congruente y de fondo. Es decir, no se trata de una contestación escueta, ni evasiva de parte de la fiscalía accionada pues, nótese, que se abarcaron todos y cada uno 1 Numeral 4º que en la petición corresponde al informe de necropsia. 2 Numeral 5. Informe de Balística fechado el 26/07/2012 firmado por Carlos Alberto Coral. (integro). 3 Numeral 8 . acta de defunción. 4 9. Certificación de ADIDA de calidad de sindicalista del occiso. (integro). 9CUI 19001220400020220003201

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil de los puntos de su solicitud y entregó los documentos que tenía en su poder, mediante su digitalización y remisión mediante almacenamiento en carpeta onedrive. Si bien la solicitud no se atendió de manera totalmente favorable a lo pretendido por el actor, asunto que no desdice de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; no menos cierto es que el ente acusador indicó que no era

Si bien la solicitud no se atendió de manera totalmente favorable a lo pretendido por el actor, asunto que no desdice de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; no menos cierto es que el ente acusador indicó que no era posible la entrega de los documentos referidos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9, con fundamento en que, no contaba con dicha documentación. Así mismo, se encuentra corroborado que la respuesta y acceso a la carpeta onedrive se remitió al correo electrónico señalado en la petición, 2503.alan@gmail.com, el 26 de enero de 2021, esto es, al día siguiente de cuando se avocó la presente acción constitucional en primera instancia. Con base en lo anterior, se encuentra ampliamente probado que la autoridad accionada sí suministró una respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de octubre de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación y que teniendo en cuenta que la respuesta se emitió en el transcurso del trámite de la presente acción constitucional se estructura el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto. Frente a la citada figura, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: 10CUI 19001220400020220003201

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez

«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.

considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil Ahora bien, la Sala no desconoce que el demandante refuta la anterior contestación, pues estima que la Fiscalía General de la Nación sí tiene en su poder la documentación que no suministró y conforme a ello, su petición no fue debidamente atendida. Sobre el particular, se observa que, mediante solicitud, del 27 de enero de 2022, remitida al correo electrónico camila.polanco@fiscalia.gov.co; la parte actora manifestó su

debidamente atendida. Sobre el particular, se observa que, mediante solicitud, del 27 de enero de 2022, remitida al correo electrónico camila.polanco@fiscalia.gov.co; la parte actora manifestó su inconformidad, a la accionada, frente a los argumentos que expuso en relación con la falta de entrega de la totalidad de la documentación. Significa que, surgió una novedosa petición, diferente a la que motivó la presente acción de tutela, y respecto de la cual el Fiscal 60 Especializado de Derechos Humanos tiene una nueva oportunidad para pronunciarse sobre el disenso del demandante, sin que sea posible examinarla al interior de esta acción de tutela, máxime que tan solo han transcurrido 7 días entre la radicación de la nueva petición y la emisión de la sentencia impugnada, y se desconoce la suerte y el trámite que tuvo la misma. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 12CUI 19001220400020220003201

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Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional

autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13CUI 19001220400020220003201

N.I.: 122407

Impugnación Tutela A/. Orlando de Jesús Marín Gil

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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