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CSJ - STP3353-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3353-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3353-2020 Radicación n.° 109363 Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por YURY ALEXANDRA MOLINA GARCIA , contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , que negó la acción de tutela interpuesta en protección a su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 66 Delegada ante el TribunalDirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de Bogotá .Tutela 2da. Instancia No. 109363 Yury Alexandra Molina García HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la siguiente manera:1: Acusa la accionante que el 19 de julio de 2019, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la NaciónSeccional Ocaña, mediante el cual solicitó que se le informara si los postulados el(sic) Ejército Popular de LiberaciónEPL, habían confesado los hechos de los que resultó víctima por el homicidio de su padre Samuel Arturo Molina Jiménez, acaecido el 10 de julio de 1991 en la precitada municipalidad.

homicidio de su padre Samuel Arturo Molina Jiménez, acaecido el 10 de julio de 1991 en la precitada municipalidad. En atención a la solicitud en comento, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad OrganizadaDAIACCO, mediante oficio del 9 de octubre de 2019, le informó que mediante oficio de la misma fecha, le corrió traslado a la petición en cuestión a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela bajo estudio, dicha delegada nada le había informado al respecto. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la unidad investigadora en mención que proceda a resolver la solicitud incoada. 1 Folio 34 reverso, cuaderno tutela primera instancia 2Tutela 2da. Instancia No. 109363 Yury Alexandra Molina García DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 24 de enero de 2020, negó el amparo solicitado, pues estableció que no se trasgredió ninguna garantía a la accionante, toda vez que la autoridad accionada, Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, acreditó, con ocasión de la presentación de la acción constitucional, que dio respuesta al requerimiento de la actora, pese a que no había recibido el derecho de petición

Bucaramanga, acreditó, con ocasión de la presentación de la acción constitucional, que dio respuesta al requerimiento de la actora, pese a que no había recibido el derecho de petición procedente de la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3Tutela 2da. Instancia No. 109363 Yury Alexandra Molina García El problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Yury Alexandra Molina García pues estableció que la autoridad accionada conjuró la protesta de la interesada antes de la emisión de la sentencia, en el entendido que dio respuesta al derecho de petición elevado por ésta, con la salvedad de no haberlo recibido oportunamente por parte de la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal DAIACCO. En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.

determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 4Tutela 2da. Instancia No. 109363 Yury Alexandra Molina García Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC

T-908-2014).

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad 2. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que, conforme lo explicó el fallador de primer grado, la autoridad judicial

de la entidad 2. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que, conforme lo explicó el fallador de primer grado, la autoridad judicial accionada (Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga), el 14 de enero de 2020, esto es en el curso del presente procedimiento constitucional, dio contestación a la postulación presentada por Yury Alexandra Molina García, en cuanto le informó que en esa fiscalía se encuentra no sólo documentando todo lo relacionado con el Grupo de Autodefensas que operó, entre otros, en la Provincia Ocañera entre 1994 y marzo de 2006, sino también el registro Nº 701471 que corresponde al hecho puesto en conocimiento por la actora en relación con el homicidio de su padre; sin 2 CC T-908-2014. 5Tutela 2da. Instancia No. 109363 Yury Alexandra Molina García embargo, respecto del mismo le manifestó que «no corresponde al accionar delictivo del Extinto Grupo Ilegal comandado por

PRADA MARQUEZ”.

Adicionalmente, le indicó que en atención a que su petición orientó a responsabilizar al grupo armado Ejército Popular de LiberaciónEPL-, la carpeta contentiva del registro aludido en precedencia, se remitió al Coordinador de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DAIACCO, para que, a su vez, lo trasladara al fiscal que tiene a su cargo la documentación de delitos perpetrados por grupos subversivos. En ese orden de ideas, se advierte que la prerrogativa

Organizada DAIACCO, para que, a su vez, lo trasladara al fiscal que tiene a su cargo la documentación de delitos perpetrados por grupos subversivos. En ese orden de ideas, se advierte que la prerrogativa constitucional en comento atinente a la lesión de la garantía ius fundamental invocada por la actora, fue conjurada por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal –Dirección de Justicia Transicional, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento, la postulación elevada por Yury Alexandra Molina García. Es preciso aclarar, que aun cuando la solicitud de la actora iba encaminada a que se le informara si dentro de los hechos confesados por el Ejército Popular de Liberación –EPL se hizo mención al homicidio de su padre, la respuesta de la autoridad accionada no podía ser otra diferente a la que suministró, en primer lugar, porque ante ese despacho fue 6Tutela 2da. Instancia No. 109363 Yury Alexandra Molina García registrado el hecho denunciado por la peticionaria y, en segundo lugar, porque la fiscalía encargada de documentar lo relacionado al grupo subversivo en mención, no tenía conocimiento de ese acontecer fáctico, según se evidencia del informe rendido por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga. Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999). Por las anteriores consideración, habrá de confirmarse

que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999). Por las anteriores consideración, habrá de confirmarse la decisión refutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones contenidas en esta decisión. 7Tutela 2da. Instancia No. 109363 Yury Alexandra Molina García Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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