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CSJ - STP3353-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3353-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3353-2022 Radicación Nº 122411 Acta No. 062 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RAFAEL ANTONIO LAMAR BENAVIDES, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Diecinueve Penal del Circuito de Medellín , por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: El señor RAFAEL ANTONIO LAMAR BENAVIDES refiere que el 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó la libertad condicional que ha solicitado, fincándose únicamente en la prohibición legal de que trata el artículo 199 de la Ley de infancia y adolescencia y soslayando que cumplió las tres quintas partes de la pena impuesta y su proceso de resocialización; decisión confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín , el 6 de diciembre del mismo año.

soslayando que cumplió las tres quintas partes de la pena impuesta y su proceso de resocialización; decisión confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín , el 6 de diciembre del mismo año. Además, señala que las providencia citadas, afectan su derecho a la igualdad, teniendo en consideración que autoridades judiciales como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, han otorgado el sustituto de la libertad condicional en similares situaciones a la suya. Por lo anterior, estima, por esta vía debe revocarse lo resuelto y, en su lugar, concedérsele la libertad condicional que ha venido reclamando. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Las premisas en las que el actor sustenta su disenso, relativas a que cumple con los requisitos de orden legal para acceder a la libertad condicional, no se hallan edificadas en

2CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides un argumento que permita evidenciar la existencia de defectos especiales en las respectivas decisiones y que habiliten un pronunciamiento en sede de tutela y determinen

Rafael Antonio Lamar Benavides un argumento que permita evidenciar la existencia de defectos especiales en las respectivas decisiones y que habiliten un pronunciamiento en sede de tutela y determinen cuál es la irregularidad que da lugar a la protección anhelada.

2. Acorde con la información allegada al expediente, la decisión adoptada por el juzgado ejecutor fue debidamente sustentada en cuanto a la improcedencia de la libertad condicional al actor por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consistente en la no concesión de sustitutos y subrogados penales cuando la persona ha cometido delitos contra la integridad y libertad sexual de niños, niñas y adolescentes.

3. Las decisiones adoptadas por los jueces no pueden impugnarse ante el juez de tutela, so pretexto de no estar conforme con lo resuelto, cuyos argumentos se sustentan en la inviabilidad de conceder el beneficio por la prohibición del artículo 199 de la citada norma, al haberse condenado al petente por delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, por lo que no le está dado invadir la órbita exclusiva de la respectiva especialidad, por no ser este el escenario propicio para debatir interpretaciones y criterios sentados por los funcionarios judiciales.

4. En cuanto al derecho a la igualdad que el actor demanda y en sustento refiere la existencia de decisiones que

debatir interpretaciones y criterios sentados por los funcionarios judiciales.

4. En cuanto al derecho a la igualdad que el actor demanda y en sustento refiere la existencia de decisiones que

3CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides han concedido el citada subrogado, precisa la Sala a quo que tal argumento no es suficiente para demostrar el compromiso de dicha garantía, por cuanto cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces en sus decisiones. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y en sustento de su inconformidad, expuso:

1. Insiste que cumple con los requisitos legales para acceder a la libertad condicional que establece el artículo 64 del Código Penal y que su no concesión por la prohibición legal, desconoce el derecho a la igualdad, ya que el mismo sistema jurídico otorgó el beneficio a otros procesados también condenados en similares circunstancias.

2. Según la Corte Constitucional, las propias decisiones y las dictadas por estrados judicial de la misma jerarquía que presenten similitudes, pueden ser objeto de consideración, si la parte interesada pone de presente fallos judiciales con identidad de supuestos fácticos y jurídicos.

3. Hizo alusión a providencias en las que se concedió la libertad o el subrogado al haber sido condenados por delitos contra menores de edad.

4CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides

4. Acorde con lo anotado solicitó la revocatoria del fallo

contra menores de edad.

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4. Acorde con lo anotado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el beneficio de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino

5CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia

constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino 5CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

6CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o

procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

4. En el presente caso, se tiene que la parte actora, reprueba las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo

7CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, fechadas el 24 de agosto y 6 de diciembre de 2021, respectivamente, por las cuales se negó la libertad condicional que en su momento deprecó Rafael Antonio Lamar Benavides, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1908 de 2006, de modo que corresponde, inicialmente, verificar las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional.

Lamar Benavides, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1908 de 2006, de modo que corresponde, inicialmente, verificar las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional. 4.1. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso e igualdad. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones reprobadas data del 6 de diciembre de 2021 y, la acción tuitiva, se propuso el 16 de ese mismo mes y año, es decir, habiendo trascurrido tan solo unos días. De otra parte, se advierte que contra la determinación reprobada no procede recurso adicional alguno, comoquiera que la discusión fue adoptada en primera y segunda instancia, luego no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir. Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, la cual, dígase, no se remite a una irregularidad 8CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides procesal y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. 4.2. Superadas entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de

sentencia de tutela. 4.2. Superadas entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada, respuesta que, luego de una revisión de las decisiones en cuestión, se ofrece negativa y por tanto no se hace necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, a juicio de la Sala, las determinaciones objeto de censura no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera y segunda instancia, los falladores resolvieron el asunto de una manera totalmente atendible y razonada. En las instancias, tras verificar el cumplimiento del requisito objetivo, se consideró que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, entre ellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, precepto aplicable al caso del accionante al haber sido condenado por acto sexual con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conducta enlistada en la norma aludida, precepto que de ninguna manera podía considerarse derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 9CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides El Juzgado de conocimiento, luego de referir a la normatividad que regula el tema en estudio y la

NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides El Juzgado de conocimiento, luego de referir a la normatividad que regula el tema en estudio y la jurisprudencia de esta Corporación en punto de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, concluyó: Significa lo anterior, que frente a delitos de alto impacto como son los sexuales que atentan contra los derechos humanos fundamentales de los niños, en donde el desequilibrio de poder, temor y vulnerabilidad de las víctimas es evidente, no deben permitirse beneficios como el que hoy reclama el sentenciado. Así las cosas, se advierte que la decisión de la A quo se encuentra ajustada a derecho, y que no riñe con el conjunto de principios y valores que integran el sistema jurídico, a la vez que no se observa vulneración alguna de las garantías judiciales en cabeza del sentenciado, razón por la que se confirmará la decisión recurrida. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada en modo alguno habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Lamar Benavides con la determinación de las

interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Lamar Benavides con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 10CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides No le asiste razón al censor en sus cuestionamientos, toda vez que del estudio de la normatividad aplicable al caso puesto a consideración de los jueces naturales y con la suficiente argumentación, se estableció la imposibilidad de conceder la libertad condicional por expresa prohibición legal, de donde claramente se infiere que no hay lugar a considerar la aplicación del principio de favorabilidad, ya que el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 no sufrió alternación alguna y por ende sigue vigente.

5. Ahora, en punto del derecho a la igualdad que demanda el actor, no se advierte un menoscabo de dicha garantía fundamental, luego sus argumentos que en tal sentido expone deben desestimarse.

Como bien lo precisó la Sala a quo, si bien es cierto el actor relaciona distintas decisiones que conceden el subrogado, también lo es que ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la

subrogado, también lo es que ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones. Cabe agregar que en la relación de las decisiones aludidas por el censor y que dice se concedió el subrogado a condenados por delitos que atentaron contra la libertad sexual de menores de edad a pesar de la prohibición del 11CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides mencionado artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, las que datan del 2014, de donde se extrae que las determinaciones se emitieron al considerarse que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 derogó aquel precepto, no se demuestra una afrenta al derecho a la igualdad. Lo anterior porque si bien los juzgadores de esa época consideraron la derogatoria del mentado artículo, lo cierto es que para este momento la discusión no tiene sentido, ya que la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP8299-2014 del 25 de junio de 2014, radicado 73914, dejó plenamente clarificado el tema en los siguientes términos: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo

Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º  ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

12CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya

trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

12CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual , sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para

conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual  cometido sobre una persona que no sea menor de edad. Entonces, no hay lugar a sostener una violación del derecho a la igualdad como equivocadamente lo demanda el censor, sencillamente porque no hay duda alguna que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 tiene plena vigencia en la actualidad, y no obra elemento de prueba indicativa que a pesar de haberse dilucidado tal discusión, en la actualidad se haya concedido la libertad condicional a un condenado por uno de los delitos allí enlistados, luego el argumento del censor no persuade y por tanto debe desestimarse 13CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides

6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14CUI 05000220400020210072501 NI 122411 Segundo Instancia Rafael Antonio Lamar Benavides

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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