CSJ - STP3355-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3355-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP3355-2020 Radicación n° 109451 Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Alberto Larotta González, a través de apoderado judicial, de cara al fallo proferido el pasado 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación laboral identificada con radicado 1001310500220170014701.Tutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 2 Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta capital, así como las partes y los intervinientes en la acción ordinaria referida1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: El gestor del resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer, fue transgredido por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos:
El gestor del resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer, fue transgredido por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que, el 22 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2015, y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas; que, tras surtirse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 30 de mayo de 2019, el juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial así: Primero: Declarar que entre la demandada, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Carlos Alberto Larotta González (…), existieron dos relaciones de tipo laboral, la primera que inició el 1.° de marzo de 2007 hasta 30 de noviembre de 2012, y la segunda, del 2 de enero de 2013 hasta 30 de septiembre de 2015, desempeñándose como trabajador oficial en el último cargo denominado coordinador de mantenimiento del Hospital Meissen segundo nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…).
Segunda: Declarar probada totalmente la excepción de
coordinador de mantenimiento del Hospital Meissen segundo nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…).
Segunda: Declarar probada totalmente la excepción de prescripción, frente a la primera relación laboral que existió (…), y parcialmente la excepción de prescripción, frente a la 1 En ese orden, de la presente acción fue notificada Subred Integrada de Servicios de salud Sur E.S.E., en calidad de tercera con interés.Tutela 2a Instancia No. 109451
Carlos Alberto Larotta González 3 segunda relación laboral (…) conforme a lo expuesto en la parte motiva (…) Tercero: Condenar a la demandada (…) a pagar a favor de Carlos Larotta González (…), las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: $6.312.222,22 por concepto de auxilio de cesantías. $3.156.111,11 por concepto de prima de vacaciones. $3.833.333,33 por concepto de prima de navidad. $3.066.600,70 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones $575.000 por concepto de bonificación en servicio. $76.666,66 diarios a partir del 9 de febrero del 2016 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales, por concepto de la indemnización moratoria. Aportes a pensión para los períodos laborados desde 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, y desde el 2 de enero del 2013 hasta el 30 de septiembre del 2015, en atención a que sobre los aportes, como ya se indicó, pensionales, no operó el fenómeno de la prescripción, y
el 2 de enero del 2013 hasta el 30 de septiembre del 2015, en atención a que sobre los aportes, como ya se indicó, pensionales, no operó el fenómeno de la prescripción, y deberán ser consignados al fondo donde se encuentre afiliado el demandante, previa la expedición del cálculo actuarial correspondiente.
CUARTO: Absolver a la demandada (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra (…).
Que al ser apelada dicha decisión, por ambas partes, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante fallo del 24 de septiembre siguiente, en lo concerniente a la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, para en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, confirmando en lo demás lo decidido por el a quo. Afirma que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral, en el que se dejó claro «(…) que el solo encubrimiento de la verdadera relación laboral mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, e[ra] suficiente muestra de mala fe y da[ba] lugar a la concesión de la indemnización moratoria (…)». Alega que los despachos de conocimiento decretaron prescritas las prestaciones sociales del periodo laborado antes del 30 de enero de 2014, con fundamento en que presentó la reclamación administrativa el 30 de enero de 2017, y en que el proveído que reconoció el vínculo laboral era declarativo y no constitutivo del derecho, sin tener en cuenta que antes de tal resolución judicial
administrativa el 30 de enero de 2017, y en que el proveído que reconoció el vínculo laboral era declarativo y no constitutivo del derecho, sin tener en cuenta que antes de tal resolución judicial «para los ojos de la administración», aún era un contratista vinculado por contratos de prestación de servicio.Tutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 4 Asevera que el derecho a las cesantías se hizo exigible al momento de la terminación del contrato, esto es, el 30 de septiembre de 2015. Cita varias sentencias de casación, tendientes a demostrar sus afirmaciones acerca de los temas, que en su criterio, fueron dirimidos en forma equivocada y contraria a derecho. Con apoyo en los hechos descritos, solicita que se ordene al juez plural accionado que confirme la condena impuesta en la primera instancia por el mencionado concepto. Asimismo, pide que se modifique lo resuelto sobre la prescripción respecto de las cesantías. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo en providencia del 18 de diciembre de de 20192, al considerar que en la decisión emitida por el Tribunal fustigado no se encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor de la acción y que merezca la especial intervención del juez constitucional. Esto, por cuanto, estimó que dicha célula judicial zanjó la controversia planteada sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica
merezca la especial intervención del juez constitucional. Esto, por cuanto, estimó que dicha célula judicial zanjó la controversia planteada sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica De esta manera, advirtió que el juzgador de instancia estudió lo concerniente a la prescripción de los derechos laborales, la compensación de vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización moratoria, aspectos reclamados por el accionante, con base en las disposiciones jurídicas aplicables al caso. 2 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán.Tutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 5 Razón por la cual, consideró que lo decidido no vulneraba los derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido contiene una labor hermenéutica respetable. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado, quien manifestó que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela no correspondían a percepciones personales, sino que tenían sustento en múltiples pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que reiteró su solicitud, encaminada a que se produzca un pronunciamiento acorde con el precedente jurisprudencial vertical. Por lo demás, insistió en los señalamientos esbozados en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
produzca un pronunciamiento acorde con el precedente jurisprudencial vertical. Por lo demás, insistió en los señalamientos esbozados en el líbelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de estaTutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 6 Corporación acertó o no, al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al emitir sentencia del 24 de septiembre de 2019, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión, que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Así las cosas, se tiene que l a jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28
constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede comoTutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 7 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en lo fundamental, el recurrente centra su inconformidad en el fallo del 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de mayo del mismo año . En consecuencia, la parte actora está en desacuerdo con la declaración de la excepción de prescripción decretada en primer y segundo grado, así como, con la revocatoria de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 8 Ello, por cuanto estima, el Tribunal convocado desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación5: Inicialmente, el juez colegiado determinó la existencia de varias relaciones laborales, punto sobre el que acotó que dada la interrupción de un mes entre los uno y otro contrato
continuación5: Inicialmente, el juez colegiado determinó la existencia de varias relaciones laborales, punto sobre el que acotó que dada la interrupción de un mes entre los uno y otro contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la demandada, se vislumbraban dos contratos de trabajo. Conclusión a la que arribó, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso. Seguidamente, en lo concerniente con la prescripción trienal decretada por el a quo, el Tribunal aclaró la forma en que ésta debía contabilizarse, indicando lo siguiente: «(…) Se ha explicado que tampoco surge fácilmente explicable, cómo es qué, mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta 5 Cd contentivo de la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia, visible a folio 3 del cuaderno anexo al trámite de tutela.Tutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 9 desde cuando se debía o se tenía que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación, queda[ba] sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero status de trabajador por la sentencia judicial en firme». De modo que, acogiéndose a los pronunciamientos citados, se considera, que el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir del momento en que se hace exigible la respectiva obligación. (…)»
firme». De modo que, acogiéndose a los pronunciamientos citados, se considera, que el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir del momento en que se hace exigible la respectiva obligación. (…)» Situación anterior, por la que dispuso avalar lo decidido por la autoridad judicial de primer grado, aclarando que la misma – prescripciónhacía referencia a las cesantías reclamadas. Más adelante, analizó lo relacionado con la compensación de vacaciones, y estableció que su reconocimiento era dable efectuarlo, conforme el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, tal y como lo había decidido la primera instancia. Finalmente, en lo que tiene que ver con indemnización moratoria, adujo: « (…) la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de enero de 2015. Rad 44651, con referencia al contenido del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ha establecido que si dentro de los 90 días siguientes, hábiles, a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela salarios y prestaciones sociales o no hubiere efectuado depósito ante la autoridad competente, sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, teniendo en cuenta los que la entidad oficial aduzca que la ha llevado a la mora, a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite la buena fe en su actuar. No obstante, no se puede pasar por alto que la misma Corporación en diferente jurisprudencia, como por ejemplo, en la sentencia del
acredite la buena fe en su actuar. No obstante, no se puede pasar por alto que la misma Corporación en diferente jurisprudencia, como por ejemplo, en la sentencia del 26 de noviembre de 2014, Rad. 45523, ha señalado que es posible efectuar un estudio de buena o mala fe por parte del empleador para determinar si hay lugar a su pago.Tutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 10 Sobre el punto, encontramos que en los diferentes contratos de servicios se desprende que el Hospital Meissen Nivel II no contaba con una planta de personal suficiente que le permitiera garantizar la prestación de sus servicios de salud y que fue por lo anterior que se vio avocado a acudir a la modalidad de prestación de servicios: escenario que ciertamente representaba una imposibilidad económica y financiera para contratar personal de planta y que además se puso en conocimiento del accionante a través de cada uno de los contratos de prestación de servicio. Por tal razón, se revoca esta condena. (…)» Así, se observa que la autoridad fustigada en punto a las determinaciones adoptadas sobre la contabilización del fenómeno prescriptivo y el reconocimiento de la indemnización moratoria, fundó su razonamiento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias del 12 de marzo de 2014, rad 44.069 y del 28 de enero de 2015, rad 44651, respectivamente. Motivo por el cual, no es aceptable endilgar un desconocimiento del precedente fijado por el máximo órgano de cierre en materia laboral, en los términos señalados por el accionante.
por el cual, no es aceptable endilgar un desconocimiento del precedente fijado por el máximo órgano de cierre en materia laboral, en los términos señalados por el accionante. Corolario de lo anterior, resulta evidente que la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado se ajustó a los derroteros legales y constitucionales que rigen en materia laboral. Luego, las aseveraciones esgrimidas corresponden a su valoración bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de suTutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 11 competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por la
supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo de amparo. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas , y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.Tutela 2a Instancia No. 109451 Carlos Alberto Larotta González 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,