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CSJ - STP3355-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3355-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3355-2022 Radicación n° 122489 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Dieder Daniel Lis, respecto del fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis

1. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “-. Que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá impuso condena al señor Dieder Daniel Lis por el delito de homicidio, a la pena de 17 años y 4 meses de prisión, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. -. Afirma el accionante que a la fecha cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal,

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. -. Afirma el accionante que a la fecha cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al beneficio de la libertad condicional, aunado a que su conducta es ejemplar, por lo que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 160 meses que ha permanecido privado de la libertad. -. Indicó que el 5 de enero de 2021, presentó solicitud de libertad condicional, sin embargo, el juzgado ejecutor dio respuesta negativa. -. Que en fechas 9 de marzo y 19 de mayo de 2021, reiteró solicitud de libertad condicional, y solo hasta el 13 de julio de 2021, se emitió por el juzgado ejecutor auto mediante el cual negó su requerimiento. Decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. -. Que mediante auto de 9 de agosto de 2021, el juzgado ejecutor decidió no reponer la decisión y el 21 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la negativa de concederle la libertad condicional. -. Que el 20 de diciembre de 2021, reiteró la solicitud con nuevas argumentaciones y novedosa jurisprudencia, por lo que, mediante auto 2CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis de 21 de enero de 2022, el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto

2CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis de 21 de enero de 2022, el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto en auto de 13 de julio de 2021, razón por la que considera que el ejecutor accionado incurre en el defecto de “decisión sin motivación”, pues no realizó análisis a la petición nueva en la que se aportaron hechos nuevos y jurisprudencia actualizada que le permite acceder al beneficio solicitado.

3. En tal virtud, solicita a través de la presente acción de tutela, le sea protegido sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y petición.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras determinar que la petición de libertad condicional presentada el 20 de diciembre de 2021, no contenía ningún hecho nuevo que ameritara análisis y pronunciamiento diverso al ya realizado el 13 de julio del mismo año, cuando se le negó a Dieder Daniel Lis otra petición de igual naturaleza.

Resaltó que, en el presente asunto, la negación de la libertad deprecada proviene de una prohibición legal expresa, consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que la conducta criminal recayó en un menor. En ese sentido, estimó que la determinación adoptada el 21 de enero del año, donde se le indicó a Dieder Daniel Lis que debía estarse a lo resuelto en auto del 13 de julio de 2021, no se ofrece caprichosa ni contraria a derecho.

En ese sentido, estimó que la determinación adoptada el 21 de enero del año, donde se le indicó a Dieder Daniel Lis que debía estarse a lo resuelto en auto del 13 de julio de 2021, no se ofrece caprichosa ni contraria a derecho. 3CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis

3. IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó la anterior decisión y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en los argumentos que expuso en el libelo introductorio.

4. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó al negar el amparo deprecado, ello tras

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó al negar el amparo deprecado, ello tras estimar que la decisión del 21 de enero de 2022, en virtud de

4CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis la cual resolvió una petición de libertad presentada por Dieder Daniel Lis, ordenando estarse a lo resuelto en auto del 13 de julio de 2021, no constituía una afrenta a los derechos fundamentales del actor.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la

emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se 5CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionad vulneró los 7CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis derechos fundamentales del actor, al haber resuelto su petición de libertad, presentada el 20 de diciembre de 2021, ordenando que se estuviera a lo resuelto en auto del 13 de julio de ese mismo año, confirmado el 21 de septiembre de 2021, donde atendió otra solicitud con igual objetivo. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, el accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra un auto de sustanciación, el cual, por su naturaleza, no admite recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de la

adoptada, ya que la presente queja se dirige contra un auto de sustanciación, el cual, por su naturaleza, no admite recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de cuestionamiento data del 21 de enero del año en curso . Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. En el caso sub judice, el cuestionamiento constitucional del demandante en tutela se dirige contra la providencia del 21 de enero de 2022, donde el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por 8CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis Dieder Daniel Lis el 20 de diciembre de 2021, dispuso que debía estarse a lo resuelto en auto del 13 de julio de ese año, confirmado el 21 de septiembre siguiente, donde negó otra petición de libertad, ya que, en sentir del funcionario, no había hechos nuevos que valorar. Estima el actor que, contrario a lo manifestado por el Juez vigía, su petición sí contenía circunstancias nuevas qué

petición de libertad, ya que, en sentir del funcionario, no había hechos nuevos que valorar. Estima el actor que, contrario a lo manifestado por el Juez vigía, su petición sí contenía circunstancias nuevas qué considerar, pues en su nueva petición consignó citas jurisprudenciales que no habían sido expuestas en su anterior solicitud. 5.3. Pues bien, al revisar el contenido del auto del 13 de julio de 2021, se advierte que allí, el Juez Vigía, negó la petición de libertad condicional presentada por Dieder Daniel Lis, bajo el argumento de estar inmerso en una prohibición legal prevista en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…)” En ese sentido y, teniendo en cuenta que el condenado purga una “pena acumulada de 18 años y 7 meses de prisión,

9CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”1,

N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”1, habiendo recaído el primer delito en un menor de 17 años, entonces emergía con claridad que se imponía la necesidad de dar aplicación a la referida restricción normativa. Esa decisión fue confirmada, con idénticos argumentos, el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 5.4. Insistiendo en su pretensión de libertad, el 20 de diciembre de ese mismo año, el demandante en tutela presentó una nueva petición de libertad condicional, en donde consignó citas jurisprudenciales que, según dijo el Juez de Ejecución de Penas accionado, ninguna aplicabilidad tenían en el caso particular, por no abordar la temática restrictiva en la que se funda la negativa de libertad. Al pronunciarse sobre ese memorial, el Juez vigía, en auto del 21 de enero de 2022, señaló: “En atención a la petición allegada, el Despacho procede a informar que mediante providencia del 13 de julio de 2021 se emitió pronunciamiento sobre ese problema jurídico, dejando en claro que el penado no se hacía acreedor al subrogado en comento, en consideración a que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido por la Ley 1098 de 2006. 1 Así es referida por los Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y

a que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido por la Ley 1098 de 2006. 1 Así es referida por los Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en las respuestas ofrecidas al trámite tutelar, sin aportar el respectivo soporte. 10CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis Decisión que fue confirmada por la segunda instancia en auto del 21 de septiembre de 2021. Por tanto, comoquiera que no ha sobrevenido circunstancia alguna que haga variar lo allí considerado, el sentenciado deberá estarse a lo resuelto en el referido interlocutorio. Lo anterior, puesto que los jueces de ejecución de penas se encuentran en el deber de atenerse a lo previamente resuelto, cuando al verificar las peticiones elevadas por el sentenciado, se comprueba que el solicitante insiste en debatir – sin variante argumentativa alguna – asuntos previamente decididos, como ocurrió en el asunto objeto aquí de examen.” En este contexto, la Sala estima que resulta razonable la decisión proferida el 21 de enero del año que avanza, por el Juez de Ejecución de Penas accionado, ya que, en efecto, no se avizora la existencia de ninguna circunstancia novedosa que hubiera podido variar la situación ya analizada y resuelta en el mes de julio de 2021, pues nótese que el argumento para negar la solicitud de libertad, es de orden

novedosa que hubiera podido variar la situación ya analizada y resuelta en el mes de julio de 2021, pues nótese que el argumento para negar la solicitud de libertad, es de orden legal, esto es, que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, en su numeral 5, restringe la concesión de ese subrogado a quien ha cometido, entre otras conductas, el delito de homicidio en contra de un niño, niña o adolescente, hipótesis que se consolida en el presente caso, ya que Dieder Daniel Lis se encuentra purgando una sanción por haber segado la vida de un menor de 17 años de edad. Así las cosas, aun cuando la petición de libertad del 20 de diciembre de 2021 hubiera sido acompañada de citas jurisprudenciales que no fueron invocadas cuando se le negó 11CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis la libertad condicional al condenado el 13 de julio de ese año, lo cierto es que en casos como el que acá se analiza, esa situación no constituye un hecho novedoso que imponga al Juez vigía la obligación de hacer un nuevo análisis, pues se trata de una circunstancia donde la resolución desfavorable se encuentra sustentada en una prohibición legal vigente que no puede ser interpretada de modo distinto al que ya se había hecho con antelación. En este punto, oportuno resulta recordar que, en decisión CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en

hecho con antelación. En este punto, oportuno resulta recordar que, en decisión CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). En consecuencia, ha de concluirse entonces que, en el presente caso, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no incurrió en ninguna vía de hecho al proferir el auto del 21 de enero de 2022, donde ordenó a Dieder Daniel Lis estarse a lo resuelto en decisión del 13 de julio de 2021 confirmada el 21 de septiembre de ese año, ya 12CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis que la petición de libertad condicional radicada el 20 de

12CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis que la petición de libertad condicional radicada el 20 de diciembre de 2021 no contenía sucesos nuevos que ameritaran una análisis adicional por parte del referido funcionario, luego su decisión es razonable y válida, en la medida que remite al memorialista a una providencia donde ya se le había resuelto su solicitud de forma clara y precisa.

6. Así las cosas, la Sala estima que el A quo acertó en su decisión de instancia y, en ese sentido, se procederá a confirmar, íntegramente, el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 11001220400020220038201 N.I. 122489 Impugnación Tutela A/ Dieder Daniel Lis

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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