CSJ - STP3356-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3356-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3356-2020 Radicación n° 109526 Acta n.° 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Marcial Cogollo Romero, contra el fallo proferido el 24 de enero del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la misma especialidad.Tutela de 2ª instancia nº 109526 Marcial Cogollo Romero HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo introductorio, se verifica que Marcial Cogollo Romero fue sentenciado el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Antioquía, a la pena principal de 16 años, 9 meses y 13 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. De igual manera, mediante fallo proferido el 19 de
tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. De igual manera, mediante fallo proferido el 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquía lo condenó a la pena de 38 meses de prisión, por el punible de concierto para delinquir agravado. El 13 de diciembre de 2017, mediante auto, se declaró la acumulación jurídica de las penas principales, disponiéndose una pena de prisión definitiva de 228 meses y 13 días de prisión. El accionante se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, por cuenta del proceso en mención y actualmente vigila su condena el Juzgado Segundo de 2Tutela de 2ª instancia nº 109526 Marcial Cogollo Romero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. Señaló Cogollo Romero que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión lo clasificó en fase de mediana seguridad, en aplicación a lo contemplado en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993. De acuerdo con lo anterior, el actor solicitó ante el Juez que vigila su condena, autorización para salir del establecimiento penitenciario hasta por el término de 72 horas; sin embargo, la referida autoridad le negó lo solicitado al no advertirse el cumplimiento del artículo 147 de la Ley
que vigila su condena, autorización para salir del establecimiento penitenciario hasta por el término de 72 horas; sin embargo, la referida autoridad le negó lo solicitado al no advertirse el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esto es, haber purgado la pena en un 70%, por tratarse de delitos de conocimiento de la justicia especializada. Inconforme con la decisión, Marcial Cogollo Romero promueve la presente acción constitucional con el fin de que sean protegidos los derechos invocados y, como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada conceda el beneficio solicitado, con fundamento en que la norma aplicada, es decir, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, perdió vigencia y por tanto ya no es exigible el requisito allí contemplado para acceder a la prerrogativa administrativa. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que 3Tutela de 2ª instancia nº 109526 Marcial Cogollo Romero no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que tiene a disposición al interior del proceso para impugnar la decisión contraria a sus intereses y, por tanto, la presente acción no puede utilizarse para revivir dicha oportunidad. Agregó, en cuanto al derecho a la libertad, que no es el medio idóneo para procurar su protección, pues debe acudir a la acción de habeas corpus.
DE LA IMPUGNACIÓN
acción no puede utilizarse para revivir dicha oportunidad. Agregó, en cuanto al derecho a la libertad, que no es el medio idóneo para procurar su protección, pues debe acudir a la acción de habeas corpus. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante al momento de la notificación del fallo con la anotación «APELO», pero sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo propuesto por Marcial Cogollo Romero, pues estableció que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no 4Tutela de 2ª instancia nº 109526 Marcial Cogollo Romero ejerció los medios de impugnación establecidos en la ley para recurrir la providencia del 28 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el que no se accedió a conceder el beneficio administrativo hasta de 72 horas, por no haberse acreditado el cumplimiento del 70% de la pena, por tratarse de un asunto cuya condena fue proferida por la justicia especializada, en aplicación del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
acreditado el cumplimiento del 70% de la pena, por tratarse de un asunto cuya condena fue proferida por la justicia especializada, en aplicación del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que 5Tutela de 2ª instancia nº 109526 Marcial Cogollo Romero la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el
Marcial Cogollo Romero la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En tal virtud, razón asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en declarar improcedente la acción, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor no agotó al interior del trámite los mecanismos de defensa judicial con que contaba, en concreto, interponer los recursos de reposición y apelación en contra del auto que no accedió a realizar el estudio para obtener el beneficio administrativo hasta de 72 horas. Siendo del caso resaltar que estaba habilitado para concurrir a las citadas vías ordinarias en ejercicio de su derecho de defensa material. Finalmente, advierte la Sala que la decisión adoptada por la autoridad accionada relacionada con la petición del libelista, no evidencia circunstancia extraordinaria que amerite la intervención del juez de tutela. 6Tutela de 2ª instancia nº 109526 Marcial Cogollo Romero En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
7Tutela de 2ª instancia nº 109526 Marcial Cogollo Romero
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8