CSJ - STP3356-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3356-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3356 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 114134 Acta No. 23 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 21 de octubre de 2020, por el cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por la presunta violación de la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda, los anexos, y pruebas que obran en la actuación, se tiene que:
1. El señor Francisco Antonio Buriticá compró a Davivienda un crédito que su hijo Jaime Francisco Buriticá Leal y el señor Carlos Bonilla Cubillos habían adquirido, el cual reclamó la entidad bancaria en un proceso ejecutivo hipotecario que en la actualidad tramita el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-3103-0022014-00104-001 (en adelante 2014-00104).
2. En el 2010, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el señor Francisco Antonio Buriticá, el cual se tramita con el
2014-00104-001 (en adelante 2014-00104).
2. En el 2010, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el señor Francisco Antonio Buriticá, el cual se tramita con el radicado No. 25307-3103-002-2010-00032-00 (en adelante 2010-00032), en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot, en el cual, el 8 de febrero de 2010, se decretó el embargo del crédito expuesto en el numeral anterior. Medida que se comunicó en el proceso que conoce el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, donde se decretó tenerla en cuenta.
3. El 17 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia, ordenando seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito en favor del señor ORTÍZ MONTOYA. 1 El proceso inicialmente estuvo en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, y al pasar a su homologo segundo, en 2014, se le dio el número de radicado expuesto.
2Tutela de 2ª instancia No 114134
JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA
4. El 21 de mayo de 2013, Francisco Antonio Buriticá murió, entonces, lo representan sus sucesores.
5. El 28 de agosto de 2014, en el proceso 201400104, se llevó a cabo la subasta pública de un bien inmueble de Jaime Francisco Buriticá Leal, por $ 851.000.000.oo, entonces, ese valor quedó embargado en el expediente 201000032.
00104, se llevó a cabo la subasta pública de un bien inmueble de Jaime Francisco Buriticá Leal, por $ 851.000.000.oo, entonces, ese valor quedó embargado en el expediente 201000032.
6. El 4 de abril de 2018, en el expediente 201000032, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca aprobó una liquidación equivalente a $ 564.545.970.87, en consecuencia, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué le transfirió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot $ 469.616.857.oo, y este último, a su vez, le pagó al accionante $ 448.096.857.oo, quedando un saldo del crédito, y el valor de las costas procesales.
7. Entre tanto, los herederos del señor Francisco Antonio Buriticá, firmaron un contrato de transacción con 32 empleados del precitado, por $ 650.000.000 por supuestos hechos que ocurrieron antes de su fallecimiento.
8. En vista que los sucesores incumplieron, se inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, tramitado bajo el radicado No. 25307-3105-0012018-00053-00, en adelante, 2018-00053, en el cual, el 18 de diciembre de 2018, se libró un oficio por la secretaría, comunicando al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, el embargo de los dineros que estuvieran embargados en el
3Tutela de 2ª instancia No 114134
comunicando al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, el embargo de los dineros que estuvieran embargados en el 3Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA proceso 2014-00104, solicitando prelación, lo cual afecta al
señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA.
9. Ante esa situación, el 18 de diciembre de 2018, el señor ORTÍZ MONTOYA solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, no tener en cuenta esa medida cautelar, dado que, el deudor de la obligación que se cobra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot no es Francisco Antonio Buriticá García, sino sus herederos, quienes crearon el título, y no mediaba auto que decretara la cautela.
10. A lo cual, el 31 de enero de 2019, obtuvo una respuesta negativa por falta de legitimación en la causa, por no tener la calidad de parte en el proceso que allí se tramita, ni en el del juzgado laboral del circuito.
11. Mientras tanto, en el 5 de abril de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, ordenó seguir adelante con la ejecución.
12. Por la decisión de 31 de enero de 2019, expedida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, se presentó una acción de tutela en la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, y en el marco de ese trámite, el 10 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot decretó el embargo de dineros dentro del proceso 2014-00104, adelantado en el
Ibagué, y en el marco de ese trámite, el 10 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot decretó el embargo de dineros dentro del proceso 2014-00104, adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, solicitando prelación.
13. En esa demanda de tutela, se concedió el amparo en primera instancia, pero luego se revocó por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por cuanto quedaba pendiente
4Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA por resolver a cerca de la distribución y entrega de dineros por parte del Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué, frente a la cual procedía el recurso de reposición por todos los acreedores.
14. El señor ORTÍZ MONTOYA interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, para detener el embargo, pero el 24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó ese proveído, para lo cual argumentó que el recurrente carecía de legitimación en la causa, pero, aunque se aceptara lo contrario, básicamente, se cumplían todos los presupuestos para el inicio de la acción ejecutiva laboral.
15. Como quiera que esa Sala no contestó unos puntos del apelante, relacionados con la nulidad del título base de ejecución, por la inclusión de una persona que no trabajó con el causante, y del proceso, desde el auto que libró mandamiento ejecutivo el 18 de diciembre de 2018 por ese
puntos del apelante, relacionados con la nulidad del título base de ejecución, por la inclusión de una persona que no trabajó con el causante, y del proceso, desde el auto que libró mandamiento ejecutivo el 18 de diciembre de 2018 por ese hecho, y por cuanto no se integró el contradictorio con todos los beneficiarios de la transacción, sino con 10 de ellos, el aquí demandante pidió la adición y aclaración del auto de 24 de agosto de 2020, pero el 7 de septiembre siguiente le denegaron esas pretensiones.
16. Entre tanto, el 31 de julio de 2020, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué profirió un auto en el que ordenó la conversión y entrega de títulos al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por existir concurrencia de embargos, dando aplicación a la prelación para el pago de créditos consagrada en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.
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JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA
17. Contra dicha decisión, el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA presentó reposición, pero el 5 de octubre de 2020, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué confirmó su determinación
18. Por todo lo expuesto, el precitado estimó satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. Contra el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el accionante planteó un defecto material, por desconocer lo previsto en los
providencias judiciales.
19. Contra el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el accionante planteó un defecto material, por desconocer lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 599 del Código General del Proceso, por cuanto, el título que se reclama en el ejecutivo laboral no proviene del señor Francisco Antonio Buriticá García, sino de sus herederos, tanto así que el mandamiento ejecutivo se libró contra ellos. También ignora la C 379 de 2004, en cuanto que las medidas cautelares solo recaen sobre bienes del demandado, y el señor Buriticá García no tiene esa calidad. Y si es que se demandaban obligaciones reconocidas por los herederos, la demanda debió dirigirse contra la sucesión.
También cuestionó la decisión de 24 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmo ese proveído. Según el Tribunal, su interés se ciñe a controvertir el tema relacionado con las medidas cautelares, mas no respecto de los presupuestos que debe reunir el título ejecutivo, sobre lo cual no tiene legitimación, lo cual desconoce el precedente de la 6Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA Corte Constitucional, previsto en la SU 116 y T 474 de 2018, y en las sentencias STC 18432 de 2016 y STC 3298 de 2019, sobre revisión de oficio y sin límite de parte del Juez del título ejecutivo.
y en las sentencias STC 18432 de 2016 y STC 3298 de 2019, sobre revisión de oficio y sin límite de parte del Juez del título ejecutivo. Además, no se resolvió una petición de nulidad, por el hecho que se incluyó en el mandamiento de pago a una persona que no laboró para el decujus, lo cual da cuenta de la invalidez del título ejecutivo – contrato de transacción. El Tribunal tampoco valoró que en el auto que libró mandamiento de pago se excluyeron 22 trabajadores, es decir que no integró en debida forma el contradictorio, lo cual también genera la nulidad de la actuación. Señaló que la decisión judicial integrada por los autos de primera y segunda instancia contiene un defecto fáctico, porque no se valoró el título ejecutivo dentro de los cauces racionales, y ese yerro tiene una incidencia directa en la decisión, al afectar bienes que no pertenecen a los deudores del título ejecutivo que se cobra dentro del proceso ejecutivo laboral, pues no proviene del causante, Francisco Antonio Buriticá García, es más, a la fecha de su suscripción, el mencionado señor ya había fallecido. Como el deudor no fue el precitado, no se pueden imponer cautelas sobre sus bienes. Además, la acción ejecutiva laboral no se dirigió contra este señor. Recordó que el artículo 1155 del Código Civil indica que los herederos representan al testador, no al difunto, que 7Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA es bien distinto. En todo caso, esa norma no autoriza a los sucesores a adquirir nuevas obligaciones en representación
7Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA es bien distinto. En todo caso, esa norma no autoriza a los sucesores a adquirir nuevas obligaciones en representación del causante, lo cual es lógico, pues él ya no es persona. Los herederos no representan la sucesión, sino que administran la herencia, por ende, no pueden adquirir obligaciones con sustento en esa universalidad. Lo que la norma significa es que los herederos suceden al testador en las obligaciones ya existentes, y que fueran transmisibles, y por ello las medidas cautelares por el reclamo de esas obligaciones, se dirigen contra la herencia. Se esbozó que tanto la primera como la segunda instancia ignoraron el artículo 666 del Código Civil, y lo expuesto en la STC 10200 de 2016, en la que se coligió que el derecho a una herencia no otorga per se, acción para reclamar los bienes que la constituyan, como si fueran de propiedad del heredero. Se aseguró que no existe norma jurídica que autorice a los herederos para ejercer acciones personales y de crédito mediante la suscripción de títulos ejecutivos en nombre y representación del causante. Se indicó que no es viable aplicar la prelación de créditos, porque los demandados en el proceso laboral son los herederos del señor Francisco Antonio, más no él. De igual manera, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA censuró lo resuelto por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 31 de julio de 2020, y su confirmatorio,
De igual manera, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA censuró lo resuelto por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 31 de julio de 2020, y su confirmatorio, porque en ese proveído “se reconoce que el señor Francisco Antonio Buriticá García, no es el deudor en el titulo ejecutivo que sirvió 8Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA de base a la ejecución en el proceso ejecutivo laboral, reconociendo que no procede la concurrencia de embargos y mucho menos la aplicación de la prelación de pago del crédito, pero la controversia ha debido plantearse oportunamente en el escenario propio del reseñado proceso ejecutivo laboral”, lo cual soslaya lo dispuesto en la T 1033 de 2007, en la cual se indicó que, “es finalmente el juez quien debe hacer la valoración respectiva de los créditos presentados, junto con sus soportes probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra claridad sobre el crédito alegado, debe hacer uso de los medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una obligación dentro del proceso concursal respectivo. Sobre este punto la ley 222 de 199S reconoce la facultad oficiosa con que cuentan los Jueces para hacer la valoración respectiva de los créditos presentados” Por todo lo expuesto, se solicitó el amparo de los derechos referidos en el asunto de esta providencia, y en consecuencia se ordene:
para hacer la valoración respectiva de los créditos presentados” Por todo lo expuesto, se solicitó el amparo de los derechos referidos en el asunto de esta providencia, y en consecuencia se ordene: 1) Dejar sin valor y efecto el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el radicado 2018-00053, confirmado el 24 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, 2) Así mismo, el auto de 31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, en el expediente 2014-0010, y 3) Que los títulos pasen al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, y este a su vez los pague al accionante.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
9Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA Mediante auto de 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, vinculó a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, identificado con el radicado No. 2018-00053, como también aquellos vinculados al proceso ejecutivo singular que se tramita ante el Juzgado 2º Civil de Girardot dentro del expediente No. 2010-00032, y adicional a ello, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, Banco Davivienda dentro del
tramita ante el Juzgado 2º Civil de Girardot dentro del expediente No. 2010-00032, y adicional a ello, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, Banco Davivienda dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00104. En ese auto se denegó la medida provisional solicitada. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot solicitó su desvinculación en este trámite, o en su defecto, denegar el amparo a su favor, pues no se le atribuye violación de algún derecho fundamental. Agregó que sí tramita un proceso ejecutivo promovido por el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, impetrado inicialmente en contra del señor Francisco Antonio Buriticá, y seguido actualmente en contra de sus herederos, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia y práctica de medidas cautelares, habiéndose entregado ya unos dineros al demandante y sin que hasta la fecha haya más para entregar. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué recordó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende el tutelante, con su auto de 31 de julio de 2020. Indicó que en 10Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA este caso no se cumple el principio de inmediatez, ni de subsidiariedad, esto último, porque actualmente “se surte el recurso de apelación para ante la Sala Civil – Familia del Tribunal
JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA este caso no se cumple el principio de inmediatez, ni de subsidiariedad, esto último, porque actualmente “se surte el recurso de apelación para ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y no acreditó perjuicio irremediable”. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte denegó el amparo solicitado. Consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 24 de agosto de 2020, no lesionó los derechos del demandante, al realizar una interpretación de la normatividad aplicable al caso, además de ser coherente, razonable y motivada. No analizó el auto de 10 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, porque, si el proveído de segunda instancia fue acertado, por lógica, el de primera también. Tampoco estudió el auto de 31 de julio de 2020, por ser accesorio a lo dispuesto en el proceso ejecutivo laboral, entonces, si la determinación de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, que avaló la medida cautelar de embargo se ajustó a derecho, lo resuelto en el ejecutivo hipotecario del Despacho de Ibagué, también lo es. En el fallo de tutela de primera instancia se recalcó que, en esa decisión de 24 de agosto de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se destacó la falta de legitimación del impugnante para debatir si el
En el fallo de tutela de primera instancia se recalcó que, en esa decisión de 24 de agosto de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se destacó la falta de legitimación del impugnante para debatir si el 11Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA título que se presentó para demandar en el ejecutivo laboral contenía una obligación clara, expresa y exigible. Pero, sin perjuicio de ese argumento, esa Sala manifestó que es irrelevante que el causante Francisco Buriticá no haga parte expresamente de la relación jurídica derivada del contrato de transacción, pues murió antes de su suscripción, pero destacó que él sí hacía parte de la relación jurídica sustancial que sustenta la transacción entre los ejecutantes y sus herederos, al ser empleador de los primeros, lo cual se reconoció en esa transacción, la cual finalizó el proceso ordinario que se llevó en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (2017-00102). Es decir, los derechos laborales exigidos dentro del expediente ejecutivo laboral 2018-00053, se derivaron de obligaciones suscritas en vida por parte del señor Francisco Buriticá, en relación a las acreencias adeudadas a sus excolaboradores, lo cual no es objeto de debate, motivo por el cual, después de la muerte del empleador y dada la existencia de las obligaciones, se inició el proceso ordinario laboral que dio posterior origen al ejecutivo laboral, por incumplimiento del acuerdo de transacción suscrito entre las
existencia de las obligaciones, se inició el proceso ordinario laboral que dio posterior origen al ejecutivo laboral, por incumplimiento del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, esto es, extrabajadores y herederos del causante. Se planteó que en ese ejecutivo se cumplió lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, el cual dispone que, cuando en un proceso ejecutivo laboral se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin 12Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate, lo cual, a su vez, justifica lo resuelto por el Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué en el ejecutivo hipotecario. Además, de acuerdo con lo dicho por esa autoridad, su decisión fue objeto de apelación, que no se ha resuelto, lo cual torna improcedente la tutela contra el juzgado de Ibagué, por incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA presentó impugnación. Afirma que la Sala de Casación Laboral no respondió los argumentos que expuso en la demanda contra el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, tales como, la inobservancia del artículo 101 del Código Procesal
expuso en la demanda contra el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, tales como, la inobservancia del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, insistiendo que el señor Francisco Antonio Buriticá no figura como deudor en el título que se presentó para el ejecutivo laboral, es más, tampoco fue demandado en el proceso ordinario que terminó con la transacción. En este punto, destacó que el proceso ordinario laboral no finalizó con sentencia, sino con esa transacción, de ahí que no pueda tenerse por cierta la relación laboral entre los ejecutantes y el causante. A su juicio, todo anterior lo indica que el documento base de la ejecución no reúne los requisitos del artículo 422 13Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA del Código General del Proceso, y en ese orden, siguiendo lo expuesto en la C 379 de 2014, no podía aplicarse el artículo 599.2 del Código General del Proceso, y decretarse el embargo de dineros que lo afecta, y, por ende, tampoco el artículo 465 ídem, sobre concurrencia de embargos. Esbozó que en este caso debió demandarse la herencia, y aplicarse el artículo 593.5 ídem, así como la sentencia T334 de 2003, que señala que, “la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido se traslada a la sucesión como tal, y esta deberá cubrirlos con los bienes que la componen según lo dispongan sus administradores”. Además, se pidió la nulidad absoluta del contrato de
principio correspondían al empresario fallecido se traslada a la sucesión como tal, y esta deberá cubrirlos con los bienes que la componen según lo dispongan sus administradores”. Además, se pidió la nulidad absoluta del contrato de transacción por contener objeto y causa ilícitos. En la providencia de segunda instancia atacada se señaló que carecía de legitimación para criticar el título ejecutivo laboral, lo cual va en contra de la T – 474 de 2018, y la SU 116 de 2018. Pero en todo caso, la Sala Laboral accionada debía observar lo dispuesto en la STC 18342 de 2016, STC - 3298 de 2019, que establecen el deber de todo juez de la Republica de Colombia de revisar de oficio el título ejecutivo pretenso, y sin ningún límite, cuando se trata de establecer la verdad material. Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca coligió que los herederos representan al fallecido, porque así lo determina el artículo 1155 del Código Civil, pero la norma no habla del fallecido, sino del testador, 14Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA y esa norma indica que los herederos suceden al causante en las obligaciones creadas antes de la muerte, más no les faculta a crear nuevas acreencias para el decujus. Así se determinó en la STC 10200 de 2016. Señaló que lo que desean los sucesores de Francisco Buriticá es recuperar los remanentes del proceso que se tramita en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, para
determinó en la STC 10200 de 2016. Señaló que lo que desean los sucesores de Francisco Buriticá es recuperar los remanentes del proceso que se tramita en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, para pagar sus acreencias laborales con esos dineros, y no con los demás bienes de la sucesión, por eso no se opusieron al ejecutivo laboral, por eso se pidió la nulidad del contrato de transacción por objeto y causa ilícita. Por último, esbozó que contra la decisión que tomó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, el 31 de julio de 2020, solo propuso reposición, por ser el único recurso procedente, y el 5 de octubre de 2020 no se repuso, por ello acudió a la tutela. Ignora por qué el despacho judicial dio trámite a una apelación. Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 15Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación Laboral erró, al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por
el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación Laboral erró, al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA contra el Juzgado Laboral del Circuito de la Girardot, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por emitir decisiones que, en últimas, avalaron el embargo de un dinero que él ya tenía embargado en este último Despacho, por orden del Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (10 de junio de 2019, 24 de agosto de 2020, y 31 de julio de ese año, respectivamente). Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental,
16Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias
o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados por la Corte Constitucional a partir de la C 590 de 20052, y que se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
4. En este caso, se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la cuestión que se ventila involucra derechos de raigambre constitucional como el acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
El demandante carece de algún medio de defensa judicial para debatir la legalidad y el acierto del auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por cuanto, fue apelado y confirmado el 24 de 2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una
que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 3 C-590/05 y T-332/06. 17Tutela de 2ª instancia No 114134 JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que procedan más recursos. Tampoco cuenta con recursos judiciales para controvertir el auto de 31 de julio de 2020, expedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, porque ya se dispuso no reponer, y aunque esa autoridad refirió ante la Sala de Casación Laboral, que estaba pendiente por resolverse la apelación, ante esta instancia explicó que no era cierto, lo cual tiene sentido, pues de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso, contra el auto de 31 de julio de 2020, no cabe la alzada. La acción de tutela se presentó en un plazo razonable, con posterioridad al auto de 24 de agosto de 202