CSJ - STP3356-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3356-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3356-2022 Radicación n° 122531 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la actora Nohelia del Socorro Arango , respecto del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.CUI. 11001020500020210183202
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, así como los antecedentes de este trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien desestimó sus pretensiones mediante
Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 29 de junio de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó a través de fallo de 22 de octubre de 2021, al considerar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003. Señala que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no aplicaron el principio de condición más beneficiosa en los términos de la sentencia de unificación SU5562019, pese a que cumple con las condiciones establecidas en el test de procedencia que la Corte Constitucional determinó en dicha providencia. Afirma que cotizó 781 semanas durante toda su vida laboral; sin embargo, Colpensiones al negar su derecho prestacional indicó que aportó 451 y al reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sostuvo que contaba con 521, lo que denota «las inconsistencias e indebida certificación de los tiempos en las historias laborales por parte del fondo de pensiones». Manifiesta que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía una expectativa legítima de pensionarse, dado que cumplía con el requisito de 26 semanas de cotización, circunstancia que los jueces de instancia desconocieron. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se deje sin efecto jurídico las sentencias de 29 de junio de 2021 y 22 de octubre de 2021. En su lugar, se
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se deje sin efecto jurídico las sentencias de 29 de junio de 2021 y 22 de octubre de 2021. En su lugar, se reconozca la pensión de invalidez de manera definitiva, junto con el retroactivo debidamente indexado. 2CUI. 11001020500020210183202
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango Asimismo, requiere que se revoquen los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó la prestación de invalidez y se compulsen copias a la Fiscalía General de La Nación y a la Procuraduría Regional de Antioquia para que investiguen las irregularidades cometidas por el fondo de pensiones.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la accionante omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada. Así, consideró que el tutelante actuó con incuria en el proceso judicial laboral, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, frente a la remisión de copias para que las autoridades penales y disciplinarias examinen si las entidades accionadas han incurrido en irregularidades; el a quo señaló que le corresponde a la actora interponer directamente las denuncias que considere pertinentes. 3CUI. 11001020500020210183202
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia al reiterar los argumentos de su demanda y reclamar que es procedente aplicar en su favor el principio de la condición más beneficiosa que ha decantado la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se declare que tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86
que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “… i) que
judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “… i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela..”1 (Subrayas de la Sala). 1 Sentencia T-865 de 2006 5CUI. 11001020500020210183202
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango 3.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
4. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. No obstante, en
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango el presente asunto, sin lugar a equívocos, no se satisfacen los
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango el presente asunto, sin lugar a equívocos, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela.
5. En primer lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta lo decantado por esta Sala, que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por ciudadanos2, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia de dicho requisito, según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-0132019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes
siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) No obstante, aun aplicando el anterior planteamiento y con ello se acredite el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, claramente, no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.
2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango Sin lugar a dudas, esta Corporación comparte los argumentos del a quo , en torno a la improcedencia de la acción de tutela, en punto al principio de subsidiariedad, pues no puede perderse de vista que contra dicha sentencia laboral adversa, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que la interesada dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
6. En efecto, los reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,
la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
6. En efecto, los reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Así la cosas, y como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de la peticionaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está satisfecho el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI. 11001020500020210183202
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI. 11001020500020210183202
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Impugnación tutela A/ Nohelia del Socorro Arango Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10