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CSJ - STP3357-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3357-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP3357-2020 Radicación n° 109506 Acta n.° 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante José Antonio Durán Ariza , en nombre propio y en el de Gonzalo Durán Ariza , Argelino Durán Ariza y Luz María Sampedro Botero1, de cara al fallo proferido el pasado 30 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado co ntra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el trámite de la acción de 1 Representación que ejerce de conformidad con los poderes allegados al trámite de primera instancia visible a folios 8 y 9, cuaderno de tutela.Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 2 grupo promovida contra las sociedades Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. Al trámite fue vinculado el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, así como las partes y los intervinientes en la actuación referida2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo

Circuito de esta capital, así como las partes y los intervinientes en la actuación referida2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: Los accionantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la aplicación, en su caso particular, de los principios de primacía del derecho sustancial, realización de la justicia material, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Manifestaron, para respaldar su solicitud de amparo, que instauraron acción de grupo contra las sociedades Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P., por cuanto fueron víctimas del delito de extorsión, derivado de comunicaciones originadas en líneas telefónicas de servicios móviles administrados por dichas operadoras. 2 En ese orden, de la presente acción fue notificada a Comcel S.A., Colombia Móvil S.A. (Tigo), Teléfonica Móviles Colombia S.A., Gonzalo Durán Ariza, Luz María sam Pedro Botero, Esteban Durán Sampedro, María Durán Sampedro, Margarita María

S.A. (Tigo), Teléfonica Móviles Colombia S.A., Gonzalo Durán Ariza, Luz María sam Pedro Botero, Esteban Durán Sampedro, María Durán Sampedro, Margarita María Elizabeth Ariza, Argelino José Durán Ariza, Bertha Margarita Ariza de Durán, Tomás Durán Sampedro, Emilo Degado Quintero, Heidy Von Halle López, Juliana Delgado Von Halle, Isabela Delgado Von Halle, Carolina Delgado Von Halle, Emilia Quintero de Delgado, Ana Cristina Delgado Quintero, Jorge Delgado Quintero, José Jeremías Chuquen, Yineth Garrido Otavo y Víctor Alfonso Chuquen, en calidad de terceros con interés.Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 3 Adujeron que la citada acción fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2010 -00472, despacho que profirió sentencia de fecha 6 de junio de 2017, en la que negó sus pretensiones. Manifestaron que presentaron recurso de apelación contra la sentencia del a quo y lo sustentaron por escrito y verbalmente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pese a lo cual, dicha corporación desestimó sus argumentos y confirmó íntegramente la decisión recurrida, a través de sentencia de fecha 31 de agosto de 2017. Adujeron que presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, pero el mismo les fue inadmitido, mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Adujeron que presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, pero el mismo les fue inadmitido, mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Argumentaron que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 31 de agosto de 2017, transgredió sus garantías de orden superior, debido a que desconoció el precedente obligatorio contenido en la sentencia CC C-116-08, así como la decisión previa del a quo y los fines del recurso de apelación que presentaron; que, así mismo, apreció, «sin fidelidad», la causa uniforme invocada en la demanda. Señalaron que, en su criterio, la Sala de Casación Civil incurrió en igual lesión de sus derechos, al inadmitir el recurso extraordinario de casación que presentaron contra la decisión del tribunal, mediante auto de 8 de julio de 2019, debido a que fundamentó dicha inadmisión en argumentos «meramente formales o aparentes», que contrastaron con «la exposición clara, precisas y completa del fundamento de la acusación». Pidieron, con apoyo en los hechos señalados, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión del tribunal, de fecha 31 de agosto de 2017, así como el auto de fecha 8 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo en

auto de fecha 8 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo en providencia del 30 de octubre de 20193. Esto, al considerar 3 Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno.Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 4 que la decisión adoptada por la Homóloga de Casación Civil en proveído del 8 de julio de 2019, en donde inadmitió la demanda de casación, se respaldó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó dentro del marco de su autonomía. De otro lado, estimó que en lo relacionado con la sentencia del 31 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal demandado, no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el recurso extraordinario de casación era el mecanismo idóneo con que contaba la parte interesada para controvertir tal determinación, el cual fue desatendido a partir de su presentación inadecuada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, en aras de atacar la decisión de la Sala de Casación Civil, reiteró los cargos expuestos en la demanda de casación y afirmó que la inadmisión pese a darse por presuntas fallas técnicas, se sustentó en argumentos subjetivos y meramente formales,

cargos expuestos en la demanda de casación y afirmó que la inadmisión pese a darse por presuntas fallas técnicas, se sustentó en argumentos subjetivos y meramente formales, dado que el líbelo contenía todos los presupuestos para que procediera su estudio. Motivo por el cual, la catalogó como arbitraria. Seguidamente, arguyó que en caso de que no se dieran los requisitos formales de la demanda, la Sala de Casación Civil debió, de oficio, interpretarla y pronunciarse sobre lasTutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 5 cuestiones planteadas, y no limitarse a inadmitirla sin realizar una valoración de los reparos a la sentencia de segunda instancia. Por lo demás, insistió en las razones señaladas en la tutela para la protección de los derechos fundamentales deprecados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un

ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando elTutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 6 ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que la homóloga de Casación Civil al emitir auto 8 de julio de 2019 , por medio del cual 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)

5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 7 inadmitió la demanda de casación, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión, que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Adicionalmente, estimó que en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2017, no se acreditaba el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo descrito conlleva al análisis de dos escenarios constitucionales distintos. El primero de ellos, corresponde al estudio del presupuesto de subsidiariedad de la acción frente a las pretensiones esgrimidas contra el Tribunal Superior de Bogotá. El segundo, conduce a establecer la afectación de garantías fundamentales con la providencia emitida por la Homóloga de Casación Civil. Acerca de la primera cuestión, es necesario reiterar que la parte actora ataca el proveído del 31 de agosto de 2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó la sentencia de primer grado, que a

Acerca de la primera cuestión, es necesario reiterar que la parte actora ataca el proveído del 31 de agosto de 2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó la sentencia de primer grado, que a su vez negó las pretensiones dentro de la acción de grupo propuesta por Gonzalo Durán Ariza y otros contra las sociedades Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. Lo anterior, pues considera que el Tribunal convocado incurrió en yerros de carácter material y de desconocimiento del precedente, al soportar la decisión en la no conformaciónTutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 8 de grupo, según lo establece el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta el contenido de la sentencia C116-2018 de la Corte Constitucional. Además de incurrir en un defecto procedimental absoluto, por desconocer el fallo de primera instancia y los fines del recurso de apelación.

No obstante, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, en punto de la actual pretensión no se acredita el presupuesto de subsidiariedad que habilite la revisión de la providencia a través de la presente diligenciamiento. Y esto es así, pues aunque los accionantes interpusieron la demanda de casación frente a la resolución judicial del 31 de agosto de 2017 , la misma fue inadmitida

diligenciamiento. Y esto es así, pues aunque los accionantes interpusieron la demanda de casación frente a la resolución judicial del 31 de agosto de 2017 , la misma fue inadmitida por desaciertos en su presentación. Luego, la controversia acerca de los presuntos defectos alegados ante el juez constitucional, de manera inexorable, debió ser ventilada mediante el citado recurso extraordinario conforme los lineamientos para su admisibilidad, a fin de activar la competencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. De tal suerte, la parte actora dejó de emplear una herramienta de orden procesal, perfectamente válida en aras de exponer las desavenencias frente al raciocinio del juzgador y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Por lo que resulta claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular debe recordarse, que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir,Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 9 su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Situación que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada. Atendiendo el segundo punto de análisis, se tiene que el extremo accionante fustiga la providencia emitida el 8 de

interesado. Situación que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada. Atendiendo el segundo punto de análisis, se tiene que el extremo accionante fustiga la providencia emitida el 8 de julio de la anterior anualidad, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia de segundo grado proferida en la acción de grupo citada en párrafos que anteceden. Ello, pues estima que el líbelo sí contenía los requisitos para su admisión, y en caso de no ser así, arguye, la Corporación debió estudiarla de oficio, ya que las formas procesales no podían constituir un obstáculo en la realización del derecho sustancial. En este contexto, la Sala recalca que aun cuando la decisión bajo examen no se amolde a las expectativas de la parte interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada. Esto, dado que según la resolución judicial enervada 6, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no reunió los requisitos mínimos establecidos en el Código General del Proceso, al 6 Auto No. AC26702019, rad. n° 11 001-31-03-023-2010-00472-01, disponible en portal de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 10 incumplir con la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado.

portal de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 10 incumplir con la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado. De esta manera se tiene que, inicialmente, la Sala de Casación Civil expuso los requisitos formales para la adecuada estructuración de la demanda , impuestos por el legislador en virtud del carácter extraordinario del citado medio impugnativo, contenidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Acto seguido, analizó cada uno de los cargos propuestos. Respecto del primero, donde el actor afirmaba que se había valorado la demanda “sin fidelidad objetiva y restringiendo su contenido real”, la autoridad concluyó: Es evidente la total ausencia de planteamiento y desarrollo del alcance o la trascendencia del desafuero denunciado, “en el sentido de la sentencia” cuestionada; se desatendió la carga de revelar o demostrar cuál habría sido el sentido jurídicamente correcto del fallo atacado, si el juzgador no hubiese incurrido en el desatino acusado. Ese es un requisito legal necesario expresamente impuesto por el inciso tercero del literal a), numeral 2, del artículo 344 del C. G. P.; y es tarea ineludible porque, de lo contrario, por fuerza de la presunción de legalidad y acierto con la cual están amparadas las decisiones judiciales, habrá de mantenerse incólume la sentencia recurrida en casación; luego, en ausencia de tal presupuesto, no puede abrirse paso el recurso extraordinario.

presunción de legalidad y acierto con la cual están amparadas las decisiones judiciales, habrá de mantenerse incólume la sentencia recurrida en casación; luego, en ausencia de tal presupuesto, no puede abrirse paso el recurso extraordinario. (…) En lo que tiene que ver con el segundo cargo, sustentado en la “interpretación errónea del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal” del fallo recurrido, la Sala de Casación Civil dijo:Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 11 Con prescindencia de toda consideración en torno a la naturaleza jurídica del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal – si es norma de derecho sustancial o no – forzosamente se impone la inadmisión del cargo, porque se incurrió en las mismas deficiencias del anterior, cuya entidad fue resaltada. Eso, per se, constituye razón suficiente para decidir de idéntica manera la suerte de este ataque. (…) En este caso se denuncia la violación directa del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, pero esa norma no puede ser utilizada como “base esencial del fallo impugnado” , porque su alcance y finalidad se circunscribe a la materia penal, según su texto literal, en el cual dispone que “[s]se entiende por víctimas, para efectos de este código ” (Subrayas extra texto), y la vincula con el “injusto”; de modo que se refiere a la víctima del delito, y su ámbito de aplicación es el proceso penal. Así surge también del análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia

con el “injusto”; de modo que se refiere a la víctima del delito, y su ámbito de aplicación es el proceso penal. Así surge también del análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, razón por la cual no puede constituir “base esencial del fallo” en la presente acción de grupo. Sobre el tercer cargo endilgado, consistente en una supuesta “interpretación errónea” del precepto 46 de la Ley 472 de 1998, la Corporación estimó que su sustentación fue incompleta, pues no se demostró del error denunciado, ni se explicó la trascendencia en el sentido del fallo. Razón por la que concluyó que las “manifiestas e insalvables” carencias de orden técnico, impedían adelantar el examen del ataque formulado por esta vía extraordinaria, cuyo ámbito de acción es delimitado con estrictez. Finalmente, indicó que no resultaba viable seleccionar el asunto para una eventual casación de oficio, porque no se evidenciaba la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso.Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 12 De tal forma, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia

imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de ésta acción.Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 13 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una

perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Por último, cabe mencionar que en el presente evento no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional, entendido éste como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado (CC T-225-1993, reiterados en

CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).

Por las razones esgrimidas , y conforme con los razonamientos manifestados por la Homóloga de Casación Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2a Instancia No. 109506 José Antonio Durán Ariza 14

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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