CSJ - STP3357-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3357-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3357-2022 Radicación n° 122572 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Ignacio León Lovera, respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Fiscalía Seccional de Chía y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 25000220400020220008701
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera Al trámite fue vinculada la Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El accionante afirma ser propietario del vehículo identificado con placas AIG-702, rodante contra el cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA(SIC) [Cajicá], ordenó el embargo en el proceso ejecutivo que cursa en su contra.
Por ende, se dirigió al Juzgado (para que levantaran la medida cautelar) y le informaron que mediante oficio No. 1077 del 18 de
en el proceso ejecutivo que cursa en su contra. Por ende, se dirigió al Juzgado (para que levantaran la medida cautelar) y le informaron que mediante oficio No. 1077 del 18 de febrero de 2000, la Fiscalía ordenó la abstención del trámite por estar inmerso el vehículo en un proceso de lesiones personales cuyo expediente era el 574635. Refiere que el 12 de noviembre de 2021, se dirigió a la Fiscalía Primera Seccional de Chía 1, solicitando información del proceso 574635, petición a la cual le asignaron el radicado No. 20216170895932. Advierte, a la fecha de interpuesta la acción constitucional no ha obtenido respuesta a su requerimiento, pese a que se encuentran vencidos los términos exigidos por la norma para dar pronta y oportuna respuesta.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de analizar el contenido y naturaleza de la afectación al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, consideró que en el presente caso se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Según se extrae de la actuación, la petición fue radicada mediante correo electrónico ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá le respondió al actor que en su contra se adelantó proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación,
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá le respondió al actor que en su contra se adelantó proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación, en auto del 23 de mayo de 2000, decisión en la que también se dispuso el desembargo del vehículo de placas AIG-702. No obstante, se observó que no se materializó el levantamiento de las medidas cautelares, razón por la cual, libró comunicación con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a fin de que procedan a levantar el embargo que pesa sobre el vehículo del demandante. Seguidamente, destacó que, la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá le indicó al actor que dentro de la investigación penal seguida en su contra, bajo el radicado No 574635, se ordenó la cancelación de la limitación al dominio que pesaba en contra del vehículo de placas AIG-702, decisión que fue debidamente comunicada ante la autoridad de tránsito correspondiente. Así, al concluir que el objeto de la petición que elevó el accionante a las autoridades judiciales fueron atendidas en el transcurso de la acción de tutela, declaró su improcedencia ante la ocurrencia de un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia al referir que su petición no fue debidamente atendida, dado que también requirió la entrega de las copias del expediente penal
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que su petición no fue debidamente atendida, dado que también requirió la entrega de las copias del expediente penal 3CUI 25000220400020220008701
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera No 574635, sin que la Fiscalía hubiere emitido respuesta alguna sobre la entrega de dicha documentación. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la
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recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la 4CUI 25000220400020220008701
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser
sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
4. Revisada la actuación, se observa que el actor José Ignacio León Lovera ha solicitado información acerca de las medidas cautelares impuestas en el registro automotor de su vehículo de placas AIG-702.
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera Conforme a ello, dirigió solicitudes independientes al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y a la Fiscalía Primera Seccional de igual municipio, dado que ante la primera autoridad aparecía registro de embargo por proceso ejecutivo, y en la segunda, figuraba limitación al dominio al interior de acción penal de lesiones personales. En relación con el trámite ejecutivo civil, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá informó, en la presente acción de tutela que, pese a que no se tenía conocimiento de que el actor hubiere elevado petición alguna, de todas maneras, procedió a ordenar el levantamiento de la medida cautelar, en cumplimiento al auto que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, del 23 de
maneras, procedió a ordenar el levantamiento de la medida cautelar, en cumplimiento al auto que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, del 23 de mayo de 2000, razón por la cual, informó de ello al accionante, y directamente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, solicitó el levantamiento del embargo que pesa sobre el vehículo con placas AIG-702, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020. Ahora bien, debe precisarse que ningún reparo o cuestionamiento hace el actor León Lovera en relación con la respuesta que ofreció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, motivo por el cual, la Sala se releva de analizar si sobre dicha respuesta se ha transgredido la garantía superior de postulación. 6CUI 25000220400020220008701
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera No ocurre lo mismo, en relación con la petición que el demandante incoó, vía correo electrónico 2, el 12 de noviembre de 2021, ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No: 20216170895932, en la cual el demandante alega que no le han brindado respuesta completa y congruente a la siguiente solicitud: «Por medio de la presente, me permito solicitar a ustedes lo siguiente i) copia de la constancia de archivo del proceso con No
alega que no le han brindado respuesta completa y congruente a la siguiente solicitud: «Por medio de la presente, me permito solicitar a ustedes lo siguiente i) copia de la constancia de archivo del proceso con No de expediente 574635, lo anterior ya que según oficio No 1077 del 18 de febrero de 2000 se decreta la medida cautelar del vehículo de placas AIG702, a efectos de poder levantar la abstención de trámite interpuesto por ustedes ya la fecha no he podido trabajar con el vehículo el cual es mi único medio de trabajo. ii) copia del expediente No 574635 en el cual al parecer yo soy la parte pasiva dentro del proceso de lesiones personales, proceso del cual nunca fui notificado, iii) de no existir constancia del archivo del proceso se me informe el procedimiento para adelantar la terminación del mismo.» (resalta la Sala) Desde ya puede advertirse que, para la Sala le asiste razón al censor en sus cuestionamientos al fallo de primera instancia, pues cotejadas las piezas procesales que obran en el expediente, no se advierte que la Fiscalía accionada hubiere atendido debidamente la postulación que elevó el demandante. En efecto, la solicitud que promovió el actor mediante correo electrónico fue asignada a la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, pues tal y como dicha funcionaria lo reconoció, en aplicación de la Resolución 2 Según constancia de radicación de petición vista en el archivo allegado con la demanda: “07PRUEBA” 7CUI 25000220400020220008701
dicha funcionaria lo reconoció, en aplicación de la Resolución 2 Según constancia de radicación de petición vista en el archivo allegado con la demanda: “07PRUEBA” 7CUI 25000220400020220008701
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera 1193 del 21 de junio de 2018, que para fines eminentemente administrativos, dispuso que « la carga inactiva que fue de conocimiento de las fiscalías locales correspondiente al año 2008 hacia atrás, de los procesos que se tramitaron bajo el imperio de la ley 600 de 2000, fuera asignada a la jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización (antes Unidad Local de Fiscalías).» Conforme a ello, la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, para dar contestación al requerimiento del demandante, emitió oficio DSB-GIJ F45J No. 016 del 9 de febrero de 2022, es decir, mientras se encontraba en curso la presente acción de tutela, le respondió que: Respetado(a) Señor(a): En atención a la Acciónde Tutela, en la cual que manifiesta que no fue contestado su Derecho de Petición, le informo que al realizar la búsqueda del Orfeo 20216170895932, no se encontró en el correo institucional, información al respecto. Sin embargo, con el número de proceso 574635 aportado en el mencionado Derecho de Petición, allegado con la Tutela, se realizó la búsqueda sistema de información Judicial SIJUF LOCAL y· se estableció, que este proceso fue adelantado por la
mencionado Derecho de Petición, allegado con la Tutela, se realizó la búsqueda sistema de información Judicial SIJUF LOCAL y· se estableció, que este proceso fue adelantado por la Fiscalía 266 adscrita a la extinta Unidad Decimoprimera Local, siendo sindicado Luis Ernesto Lovera, Denunciante De Oficio, por el delito de Lesiones personales de fecha 01 de febrero de 2000, el citado proceso fue Archivado el 22 de agosto de 2000. Por lo anterior, se informa que como el proceso se encuentra archivado, se procederá a Levantar la anotación que le figura al vehículo de placa AIG-702, involucrado en el proceso 57 4635. Como a simple vista se observa, le asiste razón al recurrente en el sentido de que nada fue expuesto en relación 8CUI 25000220400020220008701
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera con la solicitud de entrega de las copias del expediente penal que por lesiones personales se adelantó en su contra y, de paso, deja sin fundamento la solicitud de declaración de carencia actual de objeto por hecho superado que depreca la entidad accionada. Lo anterior por cuanto, al no haberse pronunciado sobre el tópico de la entrega de las copias del expediente, que es precisamente lo deprecado por la parte actora en el punto dos de su petición, y en el que sustenta su impugnación; no queda duda de que se encuentra comprometido el derecho del debido proceso, en su componente de postulación, del demandante.
es precisamente lo deprecado por la parte actora en el punto dos de su petición, y en el que sustenta su impugnación; no queda duda de que se encuentra comprometido el derecho del debido proceso, en su componente de postulación, del demandante. Así las cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a quo, porque, se insiste, a pesar de haberse remitido una respuesta por parte de la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, la misma no puede calificarse o tenerse acorde con lo solicitado, ya que no le fue atendido el punto número dos de su solicitud.
Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor en su manifestación de acceso a la administración de justicia y, corolario de ello, se ordenará a la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, Dr. Nancy Calle Reinoso, o quien haga sus veces, en el término de dos (2) días 9CUI 25000220400020220008701
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias con el fin de darle plena respuesta al accionante, y así complemente la información suministrada el 9 de febrero de 2022, en punto a la entrega de las copias del expediente No 574635.
realice las gestiones necesarias con el fin de darle plena respuesta al accionante, y así complemente la información suministrada el 9 de febrero de 2022, en punto a la entrega de las copias del expediente No 574635. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de José Ignacio León Lovera. Segundo-. ORDENAR a la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, Dr. Nancy Calle Reinoso, o quien haga sus veces, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias con el fin de darle plena respuesta al accionante, y así complemente la información suministrada el 9 de febrero de 2022, en punto a la entrega de las copias del expediente No 574635. Tercero-. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10CUI 25000220400020220008701
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Impugnación Tutela A/. José Ignacio León Lovera
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11