CSJ - STP3358-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3358-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3358-2020 Radicado Nº 109608. Acta n.° 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Corte la impugnación presentada por Mauricio Andrés Hincapié Arango , contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Cauca.Tutela de 2ª instancia No. 109608
MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO
2 A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Adujo MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO que, el 26 de noviembre de 2019, le solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán le absolviera algunos interrogantes que tenía en relación con el fallo condenatorio emitido en su contra1, dentro del proceso con radicación 19001-60-00703-2008-00074, sin que al momento de presentación de la presente demanda se le hubiese brindado respuesta, con lo cual se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, para lo cual anexó copia parcialmente ilegible del documento petitorio. De ahí que deprecara se ordenara a la autoridad
fundamental de petición, para lo cual anexó copia parcialmente ilegible del documento petitorio. De ahí que deprecara se ordenara a la autoridad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a dar “solución de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana”. El juzgado accionado, al descorrer el traslado de la demanda, indicó que, el 18 de diciembre de 2019, había recibido la solicitud señalada por el accionante, “relacionada 1 Por ejemplo: Ustedes pudieron determinar con total certeza que el dinero que adeuda ISA y EPSA es propiedad 100% de ELECTROSERVICIOS S.A.? Ustedes pudieron demostrar con total claridad que el dinero que adeuda ISA y EPSA es 100% de los demandados y condenados penalmente entre los cuales me encuentro yo? Bajo qué ley y/o jurisprudencia ustedes otorgan pagar daños y perjuicios de los penalmente responsables con el dinero que adeuda ISA y EPSA a ELECTROSERVICIOS S.A., empresa que fue absuelta de cualquier culpa por ustedes?Tutela de 2ª instancia No. 109608 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 3 con el pago de perjuicios a favor de las víctimas reconocidas dentro del proceso que se le adelantó” , requerimiento frente al cual, una vez fenecida la vacancia judicial de fin de año, dio respuesta primigeniamente el 13 de enero de 2020, pero,
con el pago de perjuicios a favor de las víctimas reconocidas dentro del proceso que se le adelantó” , requerimiento frente al cual, una vez fenecida la vacancia judicial de fin de año, dio respuesta primigeniamente el 13 de enero de 2020, pero, comoquiera que la misma resultó desacertada, el 31 del mismo mes y año se emitió nuevo comunicado, indicándole al requirente, entre otras cosas, que “el despacho no podía explicarle las razones de orden jurídico, legal, probatorio y jurisprudencial en que se fundamentaron las sentencias de primera y segunda instancias, máxime cuando éstas fueron muy claras, especialmente en relación con el tema planteado por [él]”, motivo por el cual le remitió copia de los fallos, para una mayor ilustración. Por tal razón, consideró que el amparo resultaba improcedente, por cuanto, al haberse resuelto de fondo la petición se había presentado el fenómeno jurídico del hecho superado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 11 de febrero del año en curso, negó el amparo deprecado, por la configuración del denominado hecho superado, pues, durante el trámite de la tutela en primera instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán había resuelto la petición invocada, mediante comunicación del 31 de enero de 2020.Tutela de 2ª instancia No. 109608
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DE LA IMPUGNACIÓN
invocada, mediante comunicación del 31 de enero de 2020.Tutela de 2ª instancia No. 109608
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4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o laTutela de 2ª instancia No. 109608 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 5 amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia T-337-2000, dejó en claro que el derecho de petición es
entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia T-337-2000, dejó en claro que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Afirmó, también, que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por tanto, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo elTutela de 2ª instancia No. 109608 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 6 asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC
T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio
intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad .2 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la acción de tutela promovida por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto para el momento de presentación de la demanda respectiva, no había recibido respuesta al requerimiento que le hiciera al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, atinente a que le absolvieran algunos interrogantes que tenía en relación con el fallo condenatorio emitido en su contra, dentro del proceso radicado con el número 19-001-6000703-2008-00074. Resulta pertinente señalar, previamente, que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que 2 CC T-908-2014.Tutela de 2ª instancia No. 109608 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 7 tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando el requerimiento se presenta
autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando el requerimiento se presenta dentro de un proceso judicial se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. En efecto, cuando se trata de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial en curso, las mismas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento. Si se concluye que el requerimiento hace relación al derecho de postulación, es decir que la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición.Tutela de 2ª instancia No. 109608
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8 Por consiguiente, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Ha de aclararse que e l derecho de petición se puede
pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Ha de aclararse que e l derecho de petición se puede utilizar con distintos propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015; por ejemplo, requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, tenga el carácter de reservado, caso en el cual no procede el derecho de petición. Con fundamento en lo anterior, puede predicarse que en este evento nos encontramos frente a un derecho de petición y no de postulación, por cuanto lo pretendido por HINCAPIÉ ARANGO era que se le absolvieran algunas inquietudes en torno a la valoración probatoria que realizó el juez de instancia, al momento de dictar el fallo de condena en su contra (Por ejemplo: Ustedes pudieron demostrar con total claridad que el dinero que adeuda ISA y EPSA es 100% de los demandados y condenados penalmente entre los cuales me encuentro yo?), circunstancia ésta que no requería de la expedición de un acto propio de la judicatura, en desarrollo del proceso penal, el que, por cierto, había culminado hacía aproximadamente 10 años, sino que se relacionaba con puntos o interrogantes cuyas respuestas se encontraban insertas en las consideraciones de la sentencia.Tutela de 2ª instancia No. 109608
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puntos o interrogantes cuyas respuestas se encontraban insertas en las consideraciones de la sentencia.Tutela de 2ª instancia No. 109608
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9 Incluso, los planteamientos esbozados por el ahora demandante nada tenían que ver con la ejecución de la pena, que sería la fase en la cual se encuentra la actuación, y que, hipotéticamente hablando, podría ser petición de exoneración del pago de daños y perjuicios, situación que ahí sí requeriría de un pronunciamiento de tipo jurisdiccional. Así las cosas, razón asistió al A quo en negar el amparo, ya que, en efecto, se está ante un requerimiento encaminado a obtener una información, mas no a lograr un impulso procesal, respuesta que fue brindada en debida forma durante el transcurso de la presente acción, por lo que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, como consta del folio 14 al 17 del cuaderno de tutela de primera instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán , mediante oficio No. 00019, fechado del 13 de enero de la corriente anualidad, otorgó una primera respuesta y, acto seguido, el 31 del mismo mes y año3, brindó una nueva información al accionante, con la cual se complementó la respuesta anterior, resolviendo los interrogantes planteados y, adicionalmente, se le adjuntó copia íntegra de los fallos condenatorios emitidos en primera y segunda instancia.
anterior, resolviendo los interrogantes planteados y, adicionalmente, se le adjuntó copia íntegra de los fallos condenatorios emitidos en primera y segunda instancia. Y es que, como en términos generales se lo indicó el funcionario judicial accionado al aquí demandante en la 3 Folio 18 al 22 del cuaderno tutela de primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 109608 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 10 respuesta, él no podía entrar a explicarle, punto por punto, las inquietudes planteadas, por cuanto las respuestas se encontraban insertas en las consideraciones de los fallos y, por lo mismo, lo procedente era leer los mismos, de ahí que le remitiera copia de las sentencias. Es que, como se dice en el argot judicial, los jueces se pronuncian a través de sus providencias, por lo que en ellas se encuentran las respuestas a las preguntas que surjan, por lo que lo procedente es ir al contenido de ellas. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia No. 109608
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R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria