CSJ - STP3358-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3358-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3358-2022 Radicación n° 122659 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos, respecto del fallo proferido el 26 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por haber confirmado el auto que rechazó la demanda laboral por no subsanarla oportunamente.CUI 11001020500020220003302
N.I.: 122659
Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Para respaldar su solicitud, narran que promovieron demanda ordinaria laboral contra Santa Marta International Terminal Company – SMITCO, para que se declare que son beneficiarios de la garantía de fuero circunstancial y, en consecuencia, se ordene su reintegro y pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones
Company – SMITCO, para que se declare que son beneficiarios de la garantía de fuero circunstancial y, en consecuencia, se ordene su reintegro y pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones derivadas de la relación laboral desarrollada entre las partes. Refieren que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Señalan que la decisión anterior no se comunicó de forma correcta, de modo que se notificaron por conducta concluyente y subsanaron las deficiencias advertidas; no obstante, a través de auto de 30 de noviembre de 2020, el a quo rechazó la demanda. Manifiestan que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta última providencia; sin embargo, por medio de auto de 7 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento declaró extemporáneo el primero, concedió la alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de auto de 16 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Argumentan que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues los recursos se presentaron en los términos legalmente establecidos. […] Conforme lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 16 de noviembre de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural
restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 16 de noviembre de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.» 2CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el auto que confirmó el rechazo de la demanda laboral, por no subsanarla dentro de la oportunidad legal, era razonable y con ella no se comprometían las garantías superiores de los accionantes.
Lo anterior, toda vez que el auto de inadmisión fue emitido el 28 de septiembre de 2020 y notificado en estado del 29 de septiembre siguiente; de allí que el accionante tenía hasta el 6 de octubre de 2020 para subsanar las falencias indicadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; sin embargo, los actores se pronunciaron solo hasta el 11 de noviembre de 2020, es decir, cuando dicho plazo se encontraba más que superado. Conforme lo anterior, determinó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió
intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, razón por la cual, se denegó la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, al contestar el correo electrónico por medio del cual se notificó del fallo de primera instancia,
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos manifestó su interés de impugnar la decisión sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista
derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Corte Constitucional1 y los cuales se concretan a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibidem 5CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
4. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda laboral ante la falta de subsanación oportuna, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.
auto que rechazó la demanda laboral ante la falta de subsanación oportuna, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. 7CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión que pone fin al trámite de un recurso de apelación, sin que sea procedente el recurso extraordinario de casación contra dicho pronunciamiento. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 16 de noviembre de 2021, y la demanda de amparo se incoó el 13 de enero de la presente anualidad5. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados.
5. En el sub examine, estima la demandante que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en vía de hecho al declarar la extemporaneidad en la subsanación de la demanda laboral que promovió en contra de Santa Marta International Terminal Company – SMITCO, pues a su juicio, se respetaron los términos establecidos para subsanarla.
de la demanda laboral que promovió en contra de Santa Marta International Terminal Company – SMITCO, pues a su juicio, se respetaron los términos establecidos para subsanarla. En respuesta al anterior reclamo, de entrada, advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. 5 Según se observa en el documento: “image (81).PNG” 8CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la decisión cuestionada contiene argumentos razonables para señalar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita. En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión de segunda instancia del 16 de noviembre de 2021, expuso que: « 1. En primer término, hay que indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 65 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. La controversia se centra en establecer, si la subsanación de la
susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 65 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. La controversia se centra en establecer, si la subsanación de la demanda satisfacen las exigencias de los arts. 25, 25A y 28 del CPL, para ser admitida. Y la oportunidad para presentarla.
[…]
4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el juzgado inadmitió la demanda y, para el efecto, señaló: […] […] La anterior decisión, fue notificada en estado del 29 de septiembre siguiente, conforme se verifica de la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial y que se incorpora al presente trámite.
Lo que indica, que el demandante tenía hasta el día 6 de octubre de 2020 para subsanar las falencias que allí se le indicaron, lo cual solo aconteció el día 11 de noviembre de 2020, es decir, cuando dicho plazo se encontraba más que superado; lo que, condujo al rechazo de la demanda.
5. Ahora, teniendo en cuenta que, en todo caso el auto de rechazo es apelable, se estudiará el mismo. Para tal efecto, en primer término, hay que anotar, que para entrar a analizar los argumentos del apelante frente a la inconformidad del auto que inadmitió la demanda, hay que tener en cuenta que el rechazo de la demanda se dio en virtud de su inadmisión; por consiguiente, tendría que haberse presentado la subsanación dentro del término
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Impugnación Tutela
la demanda se dio en virtud de su inadmisión; por consiguiente, tendría que haberse presentado la subsanación dentro del término 9CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos señalado por el artículo 28 del CPLS, lo que no se dio. En consecuencia, no existen bases para revocar el auto recurrido, por lo que se confirmará.» En efecto, de cara a los argumentos de la presente impugnación, refulge evidente que el auto que inadmitió la demanda fue notificado el 29 de septiembre de 2020 mediante estado electrónico6, con la finalidad de que se subsanaran las falencias advertidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, así:
1. Existe una indebida acumulación de pretensiones en la petición nueve, ello debido a que se solicita el pago de “todas y cada una de las prestaciones sociales” sin individualizarlas adecuadamente, conforme a lo que establece el artículo 25 del C.P.T y S.S en su numeral 6.
2. Existe una indebida acumulación de pretensiones en las peticiones siete y quince de la demanda, ello debido a que se solicita el pago de la indemnización de que tratan el artículo 65 del C.S.T pero tal pretensión no se pueden acumular de manera principal con la solicitud de reintegro. Por lo anterior, debe
solicita el pago de la indemnización de que tratan el artículo 65 del C.S.T pero tal pretensión no se pueden acumular de manera principal con la solicitud de reintegro. Por lo anterior, debe adecuarse conforme a lo que establece el artículo 25 A del C.P.T y S.S Conforme a ello, al conceder el término de cinco (5) días para subsanar las anteriores falencias no se desconocen los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario, la autoridad judicial actuó conforme a la normativa aplicable, tal y como así lo dispone el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice: 6 Tal y como se observa en el link de la página de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542486/46515612/2020179+ELIECER+NORIEGA+devuelve.pdf/37a90fcf-c710-45de-84b8-714ec2df8f1d 10CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos
ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.
Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. Según lo anterior, los demandantes contaban hasta el 6 de octubre de 2020 para subsanar la demanda laboral, sin
devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. Según lo anterior, los demandantes contaban hasta el 6 de octubre de 2020 para subsanar la demanda laboral, sin que se hubieren pronunciado en la debida oportunidad, tal y como así lo explicó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta: «Visto el informe secretarial que antecede, como quiera que la parte demandante presentó escrito de subsanación el 11 de noviembre del presente año, fecha que es posterior al tiempo otorgado en auto anterior para presentar subsanación de _la demanda, el cual finalizó el 6 de octubre de 2020 se debe entender que fue presentado por fuera de tiempo. Se le aclara a la parte accionante que el auto que devolvió la demanda fue notificado en debida forma en el estado del 29 de septiembre de 2020, fecha desde la cual a contar los 5 días para subsanar de los que habla el artículo 28 del C.P.T y S.S. por lo que su teoría de notificación por conducta concluyente no está llamada a prosperar en atención a que ya el auto estaba notificado en debida forma7» En conclusión, en el presente asunto ha quedado suficientemente demostrado que los accionantes subsanaron la demanda por fuera del término, luego, ninguna arbitrariedad constituye que se hubiere rechazado por extemporánea. Además, tampoco se advierte ninguna anomalía respecto a que se hubiere notificado por estado el auto que inadmitió la demanda, pues precisamente, se trata de una
extemporánea. Además, tampoco se advierte ninguna anomalía respecto a que se hubiere notificado por estado el auto que inadmitió la demanda, pues precisamente, se trata de una 7 Auto del 30 de noviembre de 2020, notificado en estado electrónico del 1 de diciembre de igual año. 11CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos decisión que debe comunicarse bajo esa modalidad a la parte demandante8, y que en cumplimiento del artículo 9 del Decreto Ley 806 de 2020, el mismo se fijó de manera virtual, con la inserción de la respectiva providencia; circunstancia que hace improcedente la aplicación de la figura de notificación por conducta concluyente, en los términos pretendidos por el accionante. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones de los actores y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. 8 Artículo 295 del Código General del Proceso: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. […]» 12CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI 11001020500020220003302
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Impugnación Tutela A/. Eliécer José Noriega Cervantes y Nielcesquis Fuentes Castellanos Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14